SAP Barcelona 457/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2011
Fecha20 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 475/09

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 567/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 457/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 567/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de Don Ángel Daniel, Don Claudio y Doña Nicolasa, representados por el Procurador Don Jaume Guillem i Rodríguez y asistidos por la Letrado Doña Mª Neus Porres Aguiló, contra Doña Africa, representada por la Procurador Doña Isabel Vila González y asistida por el Letrado Don Albert Peix Masboret; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por el procurador Sr D Jaume Guillem i Rodríguez en representación de

D. Ángel Daniel, D Claudio y DOÑA Nicolasa, bajo la dirección letrada de la Sra. Doña M Neus Porres Aguiló ejercitando acción de reclamación de cantidad de dinero en pago de legítima y suplemento contra DOÑA Africa representada por la Procuradora Sra. Doña Isabel Vila González bajo la dirección letrada del Sr D Alberto Peix Masboret absolviendo a la demandada de los pedimentos de los actores imponiendo a los actores las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores ejercitan una acción de reclamación de legítima y suplemento de legítima de su padre fallecido el día 30 de septiembre de 2005, frente a su madre, instituida heredera universal en el testamento otorgado por el causante con fecha 16 de enero de 1981, y que, después de inventariar los bienes correspondientes, aceptó la herencia mediante escritura pública de fecha 15 de febrero de 2006, asignando un valor líquido hereditario de 686.639,85 euros, comprometiéndose a entregar a sus hijos la suma de 171.659,96 euros en pago de la legítima, es decir, la cantidad de 57.303,32 euros a cada uno.

Dicha cantidad, cuyo pago se ofreció por burofax remitido el 30 de noviembre de 2006, no fue aceptada, discrepando los actores del valor asignado a los bienes en dicha escritura de aceptación de herencia, por cuyo motivo aportan la valoración de los bienes de naturaleza inmueble, de los valores mobiliarios y de los saldos bancarios que consideran correcta, fijando el activo de la herencia en 5.192.188,70 euros.

Con la demanda se aporta, de documento nº 30 un Informe de Valoración de los inmuebles emitido por la Arquitecto Técnico Doña Antonieta, e indica que si la demandada muestra disconformidad con dicha valoración provisional, aportará con anterioridad a la audiencia previa una nueva valoración exhaustiva de los mismos, interesando que se requiera a la demandada a fin de facilitar el acceso a los inmuebles y exhibir la documentación pertinente.

Como documento nº 35 aporta un dictamen pericial emitido por Don Norberto, Censor Jurado de Cuentas, que valora las participaciones societarias que directa o indirectamente ostentaba D. Jose Enrique en la fecha de su defunción, el 30 de septiembre de 2005, por el método del Valor Neto Contable, y a la espera de poder realizar un examen directo de la contabilidad de las sociedades, en un mínimo inicial de 693.004,63 euros.

Señala que las 100 participaciones de las que era titular la demandada de la sociedad patrimonial "Mercedes González Palau y Cia, S.L.", constituida por el causante Sr. Claudio, quien fue adquiriendo a través de la misma múltiples propiedades inmobiliarias, supone haber obtenido en vida del causante un patrimonio mobiliario considerable, lo cual constituye una donación indirecta que debe computarse en el cálculo de la legítima, integrante del "donatum" a sumar al "relictum". Al igual que los saldos de las cuentas corrientes, que se nutrían exclusivamente de los ingresos del causante.

En cuanto a pasivo de la herencia reconocen únicamente los gastos de última enfermedad y entierro del causante, por importe de 19.109,26 euros, rechazando la deuda que se reseña en la aceptación de herencia como del causante con la sociedad "Mercedes González Palau y Cia, S.L.", ya que es una relación crediticia entre el socio y su propia sociedad patrimonial, a efectos contables y fiscales, por lo que se trata de una operación neutra a efectos de cómputo de legítima.

Así, el valor de la masa hereditaria a partir del cual debe detraerse la cuota legitimaria asciende a

5.173.079,50 euros, correspondiendo a cada uno de los tres legitimarios la cantidad de 431.089,93 euros, si bien Doña Nicolasa reclama 425.089,93 euros, al haber percibido ya de su madre la cantidad de 6.000 euros, con fecha 10 de noviembre de 2005, manifestando que recibió dicha cantidad a cuenta de la legítima de su padre.

Solicitan que el pago de la cantidad reclamada en concepto de legítima se efectúe por la heredera demandada en efectivo.

SEGUNDO

La parte demandada, en síntesis, niega que el pago de 6.000 euros a Doña Nicolasa tuviera el concepto de legítima e indica que se efectuó para cubrir una deuda que la actora tenía con la comunidad de propietarios de la finca donde tenía su domicilio, a fin de evitar acciones judiciales contra su hija.

Que, en cuanto a las participaciones sociales de "Mercedes González Palau, S.L.", la voluntad del causante era que su esposa fuera la titular de todos los bienes y derechos que durante muchos años fue forjando el matrimonio, constituyendo un patrimonio único e indistinto entre ellos, y que con esta finalidad constituyó dicha sociedad patrimonial junto con la demandada, por lo que no se trata de donaciones computables a los efectos del artículo 355, apartado 2º de la Ley 40/1991 de 30 de diciembre sobre el Código de Sucesiones por Causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Pone de relieve la falta de valor probatorio del informe emitido por la Sra. Antonieta, indicando que infringe el artículo 335, LEC, y que supedita los valores que indica a los que se obtendrían después de realizar una visita presencial a cada una de las fincas, conocer los datos registrales, la situación urbanística y jurídica de las mismas, efectuando las valoraciones de dichas fincas como libres de ocupantes y arrendatarios, cuando a la fecha del fallecimiento del causante los inmuebles se encontraban arrendados, según la documental que aporta. Y, además valora los inmuebles de forma individual sin tener en cuenta que casi todos pertenecen a sociedades mercantiles. En cuanto a la valoración de los valores mobiliarios, señala que el informe pericial aportado con la demanda adolece de importantes errores en cuanto a los criterios empleados para su cuantificación y aporta un dictamen emitido por el economista y auditor de cuentas Don Ismael a fin de acreditar que el resultado de aquella valoración no se ajusta a la realidad de los valores dados a las diversas sociedades que se mencionan en el citado informe.

Reitera que la deuda que Don Jose Enrique tenía con la sociedad "Mercedes González Palau, S.L.", conforme al documento nº 31 de la demanda, por importe de 110.590,99 euros debe computarse para calcular la legítima.

Que Don Jose Enrique tenía una deuda con la sociedad "S.A. Ingeniería y Construcción Mecánica" por importe de 302.637,86 euros, que le fue condonada por acuerdo de la Junta General de Socios de fecha 20 de mayo de 2006, y debe computarse a efectos del cálculo del haber hereditario (documentos nº 10 y 11 de la contestación).

TERCERO

En el acto de la audiencia previa, una vez aclarada la pretensión ejercitada en la demanda, la parte actora señaló que en el dictamen pericial aportado por la demandada se está reconociendo un valor de la masa de la herencia superior al fijado en su día. Al respecto, señaló el Letrado de la demandada que aportaban el dictamen pericial y que, una vez practicada la prueba se harían las indicaciones pertinentes. Si bien, ante la insistencia de la Juzgadora a fin de que se pronunciara sobre si ello suponía que reconocían que el valor que se dio al caudal relicto era inferior respecto de la cantidad señalada en dicho dictamen, manifestó que sí, aclarando que no discuten el valor señalado en el dictamen ya que lo han aportado, y que otra cosa es la aplicación de ese valor a la hora de hacer el cálculo a efectos de la legítima.

Quedó centrada la cuestión litigiosa en la cuantía de la legítima, debiendo determinarse la valoración de los bienes, si había donaciones colacionables, concretamente los bienes de la sociedad "Mercedes González Palau, S.L.", si los bienes que componen esta sociedad deben incluirse en el inventario a fin de efectuar el cálculo, si el pago de la cantidad de 6.000 euros efectuado por la demandada fue a cuenta de la legítima, y si el pago de la legítima debe hacerse en dinero efectivo. Concretando la demandada que no está de acuerdo en el quantum reclamado por la actora ni en...

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