STSJ Comunidad de Madrid 583/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2011
Fecha22 Septiembre 2011

RSU 0003459/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00583/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0047951 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3459/2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Fátima

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA nº: 611/2010

M.R.

Sentencia número: 583/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 22 de Septiembre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3459/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ALBERTO BENITO SANCHEZ, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 611/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª Fátima tiene cuatro hijos en común con D. Agapito que falleció el 19.09.2009.

Segundo

Dª Fátima y D. Agapito aparecen empadronados en el mismo domicilio CALLE000 nº NUM000 de Getafe, desde el 08.04.1998.

Tercero

Dª Fátima y D. Agapito no constituyeron pareja de hecho.

Cuarto

La Base Reguladora de la prestación de viudedad de la actora, de estimarse la demanda, asciende a 516,14 euros mensuales en porcentaje del 52% y efectos de 20.09.2009.

Quinto

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de junio de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en solicitud de reconocimiento de una pensión de viudedad a la actora formula ésta, contiene dos motivos amparados respectivamente en los apartado b) y c) del art 191 de la LPL .

Con el primero se pretende la revisión del hecho tercero de los declarados probados en aquélla para que se diga, con base en el documento de los folios 108-111 de los autos (escritura notarial de reconocimiento de hijos emitida el 4-6-87), que existió pareja de hecho desde antes del 30 de junio de 1974 en que sus miembros tuvieron el primer hijo, habiendo convivido desde entonces de modo estable y notorio hasta a fecha del fallecimiento del causante, lo cual no es admisible más que en parte, puesto que de dicho documento no es posible inferir a los efectos litigiosos sino que en la fecha de emisión del mismo la pareja tenía el mismo domicilio, sin que la fecha de nacimiento del primero de los hijos reconocido sea indicativa, por sí sola, de tal convivencia.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, en fin, considera conculcado el art 174.3 de la LGSS, citando también la STS de 20-9-10, conforme a la cual, " la cuestión ha sido resuelta por las citadas sentencias de esta Sala, a partir de la de 25/5/10 (Rec. 2969/09 ), a cuya doctrina debemos atenernos, bastando ahora reproducir la última de 14/9/10 (Rec. 3805/09 ): "Con carácter general, la Ley 40/2007 de 4 -diciembre (de medidas en materia de Seguridad Social), aunque con importantes limitaciones respecto a la pensión de viudedad derivada del matrimonio de uno u otro sexo, ha añadido entre los beneficiarios de la pensión de viudedad a las parejas de hecho, fijando un estricto concepto de ellas, a los exclusivos fines de las prestaciones de Seguridad Social, y excluyente de muchas de ellas (en especial por su superior nivel de rentas), del que constituye su elemento básico el requisito de convivencia (estable y notoria, de " análoga relación de afectividad a la conyugal " - o " more uxorio " en la terminología clásica) (args. ex art. 174.3 LGSS ).

Pero además, cabe destacar que la Ley 40/2007, en el tema de la viudedad de las parejas de hecho, no ha olvidado el establecimiento de unas disposiciones transitorias o excepcionales (disposición adicional tercera, relativa a la " Pensión de viudedad en supuestos especiales ) cuando, en determinadas y muy estrictas condiciones (mayor tiempo de convivencia que fija en un mínimo de 6 años, necesaria existencia de hijos comunes - extremo cuya inconstitucionalidad se ha planteado judicialmente -- y no percibo de otra pensión contributiva de seguridad social), se hubiera producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 40/2007, en concreto con anterioridad al día 1-enero-2008 (disposición final sexta ), en donde debe encuadrarse el supuesto ahora enjuiciado.

Con carácter previo hacemos referencia a la normativa legal objeto de más directa interpretación. La citada Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, establece que " Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y...

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