STSJ Castilla y León 475/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2011
Fecha22 Septiembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00475/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 449/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 475/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 449/2011, interpuesto por CRISTALERIAS EL CID S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 270/2011, seguidos a instancia de la recurrente, contra, HEREDEROS DE DOÑA Margarita e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social (Recargo de Prestaciones). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por CRISTALERIAS EL CID S.L., confirmo las resoluciones impugnadas de 10-9-10 y 7-2-11 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE Dª Margarita de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Margarita, D.N.I. NUM000, de 40 años de edad, ha prestado servicios para el demandante CRISTALERIAS EL CID S.L. desde octubre del 2008 con la categoría profesional de Peón Cristalero. Lo hacía en el centro fabril que dicha empresa tiene en el Polígono Industrial los Brezos de Villalvilla-Burgos. SEGUNDO.- La actividad industrial se dedica a la manipulación, corte y pulimento de cristales para su posterior utilización. TERCERO.- La actora trabajaba en un pabellón industrial de unos 4000 metros cuadrados. CUARTO.- En fecha 6-7-09 Dª Margarita junto con Dª Claudia se disponían a colocar unos cristales en un carro de transporte con la finalidad de llevarlos a otro lugar donde se unían dos a dos. Estos cristales pesaban 18 kgs cada uno. Se transportaban 60 cristales y se colocaban 30 en cada uno de los lados del carro. Esta colocación suponía que cada cristal y la horizontal formaban un ángulo de unos 80 º. QUINTO.- El carro tenía cuatro ruedas. Las dos delanteras eran giratorias y fijas las de atrás. Las ruedas carecían de dispositivo de freno. SEXTO.- La empresa tenía establecido que los cristales se fijaran a los carros por un sistema de correas del que carecía el carro que utilizaban las dos trabajadoras. No se utilizaban, por tanto, esas correas. Tampoco en este caso se utilizó para la fijación de los cristales papel film que otras veces se utilizaba y ello porque se entendió que la distancia a recorrer era muy corta. SEPTIMO.- A eso de las nueve horas empujan el carro y los cristales de un lado se desploman sobre el cuerpo de Margarita que soporta el golpe de unos cuerpos duros con un peso de unos 540 kilos. Ello le ocasiona la muerte instantánea. OCTAVO.- No consta que la empresa instruyera a las trabajadoras sobre la forma de actuar al no tener correas de sujeción los carros. NOVENO.-En el caso de que los cristales se hubieran fijado al carro con papel film no se hubiera producido el desplome en la forma en que se produjo. DECIMO.- La Inspección Provincial de Trabajo ha actuado y al entender que en el accidente se produjo una infracción de las normas de seguridad, cursó el oportuno oficio al INSS quien en fecha 10-9-10 y tras el oportuno expediente dictó resolución en cuya virtud declaró la concurrencia de falta de medidas de seguridad y estableció un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Formula la empresa reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 7-2-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 23-3-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Cristalerias el Cid S.L., siendo impugnado por Herederos de Dª Margarita . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la resolución administrativa de un recargo del 30% a la empresa,hoy recurrente, con motivo de un accidente de trabajo.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empresa demandada al amparo del artículo 191 A de la ley de procedimiento laboral por entender en concreto, que la sentencia de instancia infringe los artículos 97. 2 de la ley de procedimiento laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución porque consideran que el fundamento de derecho 1º está falto de motivación en el sentido de que se alude sin especificar a los hechos probados que resultan de la prueba documental, entendiendo que genera indefensión a la parte, debiendo decretarse la nulidad de la sentencia para qué se fundamente.

En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre, F. 6 ).

Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco, viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes"

La nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que produce, para el caso de que las omisiones detectadas no puedan subsanarse por otra vía ( STS 22-10-1991 ) sin que el deber de motivación implique la exigencia de una motivación exhaustiva, y no tiene por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, ( SSTCO 150/88, 70/90, 14/91, 27/93, 28/94, 66/96 ).

Porque, añade la STCO 224/97, no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento españolas que impongan a priori una determinada extensión de las resoluciones judiciales ni, menos todavía, exigencias de elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, todo lo cual está en función del autor y de las cuestiones controvertidas . Entiende el recurrente que son insuficientes los antecedentes y los hechos probados, no pudiendo convertirse en redactor, salvo conforme a los requisitos exigidos por la LEY.

Es por ello, una vez comprobado por la Sala que la resolución recurrida se acomoda mínimamente al deber de motivación a que se refiere el art. 120 de la CE y 97.3 LPL .

En segundo lugar pide la nulidad por entender que no se ha estimado la falta de legitimación pasiva alegada, cuando es una cuestión a resolver sobre el fondo del asunto por tratarse de un falta de legitimación AD CAUSAM en todo caso.

En todo caso es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    En el caso de autos, no solo no se ha provocado...

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