SAP Las Palmas 308/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2011
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

Rollo no: 735/2010

Asunto: Juicio Verbal 258/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas

MAGISTRADA PONENTE : ILM. D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de septiembre del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituída con una sola Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal 258/2010) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, parte apelada, contra DON Felix, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Elisabet Rivero Marrero y asistida por el Letrado Don Víctor Santiago Farré, siendo ponente la Sra. Magistrada D a M a PAZ PÉREZ VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en el Paeo DIRECCION001 no NUM000 de esta ciudad contra D. Felix, debo condenar y condeno al demandado al pago de 341,90 #, más los intereses de dicha cantidad de la forma que se describen en el fundamento cuarto de esta resolución, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 5 de mayo del 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación, mediante un turno de reparto y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de esta alzada se senaló como fecha para el dictado de la resolución el día 25 de julio del 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena al comunero demandado al abono a la Comunidad de Propietarios actora de 341# 90 euros por impago de cuotas de la comunidad y gastos de burofax, se alza el demandado, condenado al pago, alegando en primer término infracción de normas procesales por falta de motivación de la sentencia respecto la excepción planteada de falta de legitimación activa de la parte actora por haber comparecido en el plenario actuando en nombre de la Comunidad su administrador y no su presidente y falta de motivación en la sentencia respecto del cálculo del coeficiente que corresponde pagar al demandado, impugnándose igualmente la sentencia por motivos de fondo pues en la sentencia no se despeja la duda sobre si determinados meses fueron abonados pese a aportarse los recibos de pago, a todo lo cual se opone la parte apelada.

SEGUNDO

Esta Sala, constituida con una sola Magistrada, no aprecia infracción procesal alguna de defecto de motivación de la sentencia apelada respecto de la excepción de defecto de representación de la Comunidad Actora, pues dicho extremo fue resuelto en el plenario tal y como se desprende del acta del juicio, en la que por la Juez se rechazó la excepción planteada, si bien en la audición de la vista no se termina de oir su resolución y no siendo al apelante que propuso la excepción al que corresponda invocar presuntos derechos procesales de la contraparte. Por lo demás indicar que habida cuenta que en el supuesto de autos el Administrador, DON Ricardo, que en los autos actua por la Comunidad de Propietarios, fue autorizado por acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 22 de octubre del 2009 a reclamar judicialmente la deuda de los comuneros morosos (folio 9), esta Magistrada Ponente es partidaria de admitir en el juicio verbal que sigue al monitorio la representación de la Comunidad por parte del administrador siempre que cuente con la previa autorización de la Junta, y es que como senala la Audiencia Provincial de Sevilla en su auto de fecha 24 de abril del 2007 'es preciso recurrir a los antecedentes legislativos: el texto de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, regulaba la materia en el art. 20 senalando que si el comunero no cumpliere las obligaciones del art. 9 le podrían ser exigidas judicialmente por "el presidente o administrador, si éste hubiere sido autorizado por la Junta"; en la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, tal materia se pasa al art. 21, conforme dispuso el art. Decimoséptimo, con una redacción similar, pero no idéntica, que introduce un importante matiz que no puede considerarse haber sido pasado por alto por el legislador: "el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo". Dos son los matices, de una parte desaparece la referencia expresa al administrador, y no referida al presidente, contenida en el anterior art. 20 para la autorización de la junta de propietarios, pues frente a la redacción "si éste" hubiese sido autorizado..., simplemente ahora se dice "si así lo acordase la junta de propietarios", por tanto la representación puede llevarse a cabo tanto por el presidente como por el administrador sin otro requisito que la autorización de la junta; el segundo matiz es que en la regulación del art. 20 no se hacía referencia expresa a procedimiento judicial, y ahora se la hace al procedimiento "establecido en este artículo", pero ello es debido precisamente a la creación de un proceso específico, mucho más simplificado, y ejecutivo; tal normativa pasa de forma idéntica a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil actual, desde luego en cuanto a la representación indistinta del presidente o del administrador, y en cuanto a la exigencia también igual de la autorización de la junta, pero también respecto del ámbito procedimental en el cual juega el requisito de la autorización, y tanto para el presidente como para el administrador, porque aunque se habla del monitorio que no se contenía en la regulación de la ley de 1999, lógicamente debido a que entonces el monitorio como tal proceso no existía, sin embargo si examinamos la regulación específica del procedimiento introducido en la ley de 1999 y el actual monitorio al que se remite la Disposición Final Primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, veremos enormes similitudes, por no decir identidades: en ambos casos se trata de un proceso muy simplificado y con fuerza ejecutiva, pero en ambos si existe oposición del deudor, el procedimiento se reconduce a los trámite del declarativo que procesa, el verbal o el ordinario en la actual regulación, o solo el verbal en la regulación de 1999; en ambos casos el proceso continúa, si bien a través de un cauce procedimental con mayores garantías, y sin la fuerza ejecutiva de que venía dotado el anterior, pero entonces carece ya de sentido, e iría contra la misma regulación continuista del procedimiento, "seguirá la tramitación", en la dicción de 1999, "el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista", en la regulación actual de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, desautorizar o deslegitimar la representación por el administrador, pues de ser así daría lugar al archivo de las actuaciones, o a un trámite no previsto consistente en la suspensión del procedimiento hasta que se...

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