STSJ Comunidad de Madrid 799/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2011
Fecha28 Septiembre 2011

RSU 0006492/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6492-10

Sentencia número: 799-11

C

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6492-10 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 814-09, seguidos a instancia de DOÑA Zaira frente a dicha recurrente, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- La actora forma parte de la bolsa de trabajo correspondiente a la categoría profesional de Técnico Especialista III de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, tras haber sido seleccionada en el proceso convocado al efecto según consta en Resolución del Director de Recursos Humanos de dicha Consejería de 24.07.2001.

SEGUNDO

Con fecha de 16.04.2008 la Consejería de educación ofreció a la actora la realización de un contrato de trabajo. (Doc n°3 ramo actora).

TERCERO

El día 18.04.2008 la actora se persona en las dependencias de la Consejería de Educación donde se le hace la propuesta de provisión de una plaza de naturaleza laboral con carecer temporal para cubrir las necesidades surgidas durante el curso escolar 2007 /2008 a tiempo parcial (50 de la jornada) para la categoría profesional de Técnico Especialista III con destino en CEE "Pablo Picasso" de Alcalá de Henares y con una duraron estimadas de 1 de mayo a 30.06.2008 (Doc n° 4 ramo actora).

CUARTO

Con fecha 25.04.2008 se comunica a la actora por parte de la Consejería de Educación que según informe de la Colaboradora de 24.04.2008, no es apta para la categoría de Técnico Especialista III. (Doc n°2 ramo actora).

QUINTO

Con fecha de 25.04.2008 la actora recibe escrito por el que se le comunica por la Jefe de Área de Plantillas y Personal Laboral en centros docentes que no se va a llevar a cabo su contratación debido a la consideración por parte de la UPAM de no apta para la categoría de Técnico Especialista III (permaneciendo a los efectos de esta bolsa, en tanto no varíen las circunstancias, en situación de disponible (Doc n°1 ramo actora).

SEXTO

La actora se encontraba de baja por enfermedad común desde 25.06.2007. Con fecha de

19.03.2008 fue citada en el área de asistenta sanitaria de la UPAM cara seguimiento del proceso de IT y con fecha de 31.03.2008 se cursa su alta médica por mejoría que permite trabajar.

SEPTIMO

El salario que habría devengado la actora de haber tenido lugar la contratación que se ofertó a la actora ascendería a la suma de 1.674,24 euros según desglose que se contiene en el hecho noveno de la demanda.

OCTAVO

Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que reconozca el derecho que asistía a la actora a formalizar el contrato de trabajo ofertado y en su consecuencia a ocupar el puesto ofertado para la categoría profesional de Técnico Especialista III con destino en CEE "Pablo Picasso" de Alcalá de Henares y con una duraron estimadas de 1 de mayo a 30.06.2008 con pleno efectos y derechos que se derivan de tal situación asi como su derecho a seguir formando parte de la bolsa de trabajo de Técnico Especialista III reconociéndole en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 1674,24 euros.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa previa mediante reclamación de fecha de 1.04.2009. ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Zaira contra la COMUNIDAD MADRID, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.674,24 euros por el concepto de indemnización de daños y perjuicios. ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de diciembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de septiembre de 2011 señalándose el día 28 de septiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos condenándola a que abone a la demandante la suma de 1.674,24 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, desplegando un primer motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que censura infracción del art. 2 E) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de 13 de julio, con relación a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, aduciendo no es competente la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida sino la contenciosa administrativa, al derivar del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Una precisión previa, la excepción de incompetencia de jurisdicción que ahora se plantea en sede de suplicación no fue opuesta por la demandada en el acto de la vista oral, pero nada obsta a que la Sala entre a conocer del motivo, pese a ser una cuestión nueva, toda vez afecta al orden público procesal, que puede y debe analizarse incluso de oficio.

En este orden de cosas, como afirma la STS de 17 de Mayo de 2010, en el recurso 123/2009 :

"Como ya se encargaron de unificar las precitadas sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala el 4 de octubre de 2000 (R. 3647 y 5003/98 ), en las que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998, y que ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en nuestras sentencias de 19-11-2001 (R. 533/01 ) y 20-9-2002 (R. 8402 ), " la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso- administrativo (...), por las siguientes razones:

1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación "externa o de nuevo ingreso", y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su...

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