SAP Madrid 383/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2011
Fecha28 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00383/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003674 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 396 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1516 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES

De: GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L.

Procurador: ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

Contra: Francisco, Rebeca

Procurador: ANTONIO RAAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de resolución de contrato.

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1516/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como apelante GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., representado por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Francisco y Dª. Rebeca, representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 4 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Raquel Vadillo ortega en nombre y representación de D. Francisco y Dª. Rebeca, debo declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 19 de Abril de 2007, y en consecuencia de ello, condenar a la demandada a estar y pasar por la referida declaración así como a abonar a los actores la cantidad de 68,383,51 Euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 4 de febrero de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcalá de Henares (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1516/2010 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Francisco y doña Rebeca frente a la entidad mercantil «Gestesa Desarrollos Urbanos, SA» y, en su virtud, declarar resuelto el contrato que vinculaba a las partes y condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 68.383,51 euros incrementada con los intereses del art. 576 LEC así como al pago de las costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de marzo de 2011, fundado en los siguientes motivos «...

PRIMERO

INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO

1.124 DEL CÓDIGO CIVIL CON INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL MISMO E INAPLICACION INDEBIDA DE LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO.

La parte actora ejercita en su escrito de demanda la acción del artículo 1.124 del Código Civil .

Así, en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, relativo al fondo del asunto, se refiere a aquel precepto legal en los siguientes términos:

"(...]Los artículos 1.124 y 1.556 del Código Civil, en cuanto a la facultad resolutoria que se ejercita en la presente demanda, y la petición de daños y perjuicios.

La jurisprudencia entiende que el incumplimiento de la obligación de entrega por la parte vendedora en el plazo establecido para ello, supone un incumplimiento esencial de la obligación del vendedor, que, por ende, otorga a la parte compradora la posibilidad de resolver el contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.124 C. C . (.. J".

(el subrayado es nuestro).

La sentencia yerra en primer lugar, dicho sea con el debido respeto a las decisiones judiciales, al estimar, porque así lo interpreta, que los actores resuelven amparándose en la estipulación sexta del contrato.

Así en el Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia dictada por el Juzgado se refiere a este extremo señalando que:

"[...] Es por ello por lo que interesan la resolución del contrato amparándose en la cláusula sexta del mismo que señala que...[..]" Con independencia de que nos referiremos en otro de los motivos del presente recurso de apelación a la estipulación sexta del contrato privado de compraventa, lo cierto es que los actores articulan la acción prevista en el artículo 1.124 de nuestro Código Civil pretendiendo resulten de aplicación las consecuencias recogidas en la estipulación sexta del contrato.

Por ello nos referimos en primer lugar a la aplicación del art. 1.124 C.c ., que exige en primer lugar un claro incumplimiento por parte de nuestra representada, incumplimiento que como hemos sostenido en nuestro escrito de contestación a la demanda y acreditado en período probatorio, no ha tenido lugar.

En efecto, en el contrato privado de compraventa se estableció un plazo máximo para proceder a la entrega del inmueble, plazo que finalizaba el día 31 de enero de 2.009.

Como se ha explicado en nuestro escrito de contestación a la demanda y acreditado con la prueba practicada, la entrega sufrió un retraso que, en todo caso, podría calificarse como leve, pues las obras de edificación se finalizaron el día 7 de enero de 2.009 (según se ha acreditado mediante el certificado de fin de obra aportado como documento n° 3 de nuestro escrito de contestación), estando la licencia de primera ocupación solicitada el día 19 de enero de 2.009 (documento n.º 4 aportado con nuestro escrito de demanda). Es decir, en la fecha prevista para la entrega únicamente restaba la concesión por parte de la administración local de la licencia de primera ocupación.

Por ello ha de tenerse por acreditado que nuestra representada cumplió con todas sus obligaciones, pues a partir de la solicitud de la licencia de primera ocupación únicamente faltaba la tramitación administrativa de la misma, lo que depende exclusivamente de un tercero (la Administración Local con competencias para el otorgamiento de la licencia), puesto que su solicitud lo fue, previo cumplimiento de todos los requisitos para su concesión, dentro del plazo pactado contractualmente, no existiendo ya obstáculo alguno que nuestra representada pudiera remover para dar cumplimiento a sus obligaciones.

En aras a la brevedad nos referiremos en este sentido a la jurisprudencia existente en torno al artículo

1.124 del Código Civil a que hemos hecho referencia en nuestro escrito de demanda, y que entiende que el retraso ha de ser prolongado y de una entidad tal que provoque que se haya frustrado el fin del negocio jurídico proyectado por las partes. Es decir, que un retraso leve no puede constituir causa de resolución, por no tratarse de un incumplimiento definitivo, sino a lo sumo, de un cumplimiento defectuoso de la prestación debida.

Desde las líneas jurisprudenciales señaladas, un incumplimiento con alcance resolutorio sólo parece justificado en el supuesto de una tardanza prolongada y desproporcionada en la entrega del inmueble. Difícilmente, en otro caso puede pensarse en el decaimiento del interés o la satisfacción de la parte compradora, o un quebranto esencial del equilibrio prestacional previsto en el contrato. Por ello la jurisprudencia viene advirtiendo que en la generalidad de los casos, el incumplimiento no definitivo de la fecha exacta de entrega sólo podrá dar lugar a la suspensión del pago del precio y el resarcimiento de los perjuicios irrogados a la parte compradora si éstos fueran acreditados y determinados.

No bastará por tanto el mero retraso ( sentencias del TS de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ( RJ 1995, 2149 ) ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia del TS de 14 diciembre 1983 ).

Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )".

En consecuencia el incumplimiento de una parte, para que sea esencial, deberá recaer sobre la propia esencia del contrato en función de las expectativas que el negocio jurídico generaba para cada uno de los contratantes, lo que implica que no todo incumplimiento es siempre motivo de...

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