SAP Madrid 334/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha28 Septiembre 2011

ROLLO Nº 267/11-RJ

JUICIO DE FALTAS 418/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

SENTENCIA Nº 334/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

En Madrid, a 28 de septiembre de 2011.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego y Faustino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 34 de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2011, cuyo Fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Faustino y Diego, como autores de DOS faltas de DAÑOS, a las penas de DOS multas de 20 días a cada uno de ellos, a razón de 2 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a María Inés en el importe de 120 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de su ilícita conducta.

Que debo absolverles y les absuelvo de la falta de daños de la que fueron acusados por Justo . Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el cuarto fundamento de derecho de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Diego y Faustino, formulando por escrito sus motivos de impugnación. De sus recursos se dio traslado a las demás partes que presentaron sus escritos de alegaciones.

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 5 de septiembre de 2011, y quedaron los autos vistos para resolución.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO : "Sobre las 13'00 horas del día 13 de febrero de 2011, en las inmediaciones de la calle Castro de Oro, 59, Bajo Dcha, de Madrid, personas desconocidas causaron daños en el espejo retrovisor exterior derecho del vehículo propiedad de Justo, del CITROËN C3 propiedad Edurne, y del PEUGEOT 206 propiedad de María Inés .

No ha resultado acreditado que Diego y Faustino fueran los autores de los hechos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid en cuya virtud se condena a Diego y Faustino como autores de una falta de daños.

Contra dicha sentencia interponen Diego y Faustino recurso de apelación, alegando, básicamente, que no participó en los hechos por los que ha sido condenado, y discrepa de la valoración de la prueba practicada. Sostienen que la única prueba de cargo sería la testifical de referencia de Valentín, quien no habría comparecido al acto del juicio y, por tanto, no sería suficiente elemento incriminatorio, por lo que no existiría prueba de cargo que permitiera aplicar el artículo 625 del Código penal .

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual...

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