SAP León 218/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2011
Fecha28 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00218/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0029236

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000002 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000010 /2011

RECURRENTE: Jose Pablo

Procurador/a: ROSA ANA GEIJO LAGO

Letrado/a: MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN ALMORIL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL M.F.

S E N T E N C I A Nº. 218/2.011

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante Jose Pablo, representado por la procuradora Dª. Rosa Ana Guijo Lago y defendido por la letrada Dª. Mª. del Carmen Esteban Almoril, como apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Condenar a

D. Jose Pablo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en los artículos 153.1 y 153.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- La pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal .

- La pena de dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

- La prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Marisa a menos de doscientos metros por tiempo de dos años y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 26-Septiembre-2011.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El día 11 de marzo de 2.011, sobre las 21:00 horas, Jose Pablo regresó al domicilio conyugal sito en la PLAZA000 número NUM000 NUM001 NUM002 de Camponaraya entablando una discusión con su esposa Marisa a causa del pago de diversos recibos de la luz, zarandeándola y agarrándole fuertemente por el cuello y los brazos, dándole una bofetada en la cara.

SEGUNDO

Ante esta agresión Marisa avisó de inmediato a la Guardia Civil, huyendo del domicilio Jose Pablo, comprobando los agentes que se desplazaron hasta la vivienda que la mujer se encontraba nerviosa, asustada y tenía la cara y el cuello enrojecidos.

TERCERO

Como consecuencia de esta agresión Marisa sufrió lesiones consistentes en eritema en cuello, hematoma digital en región antebraquial derecha de doce centímetros de diámetro y contusión en mejilla izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de otro tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar siete días durante los que no estuvo impedid apara el ejercicio de sus actividades habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que Don Jose Pablo como apelante, el MINISTERIO FISCAL como apelante apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, y dejando a aparte la salvedad que posteriormente se concretará y relativa a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni tampoco en la infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso. Y, ello, en cuanto a mantener, en esta segunda instancia, que no resultó acreditado que el mismo hubiera procedido a zarandear, agarrar y dar una bofetada a la denunciante, en el transcurso de la discusión surgida con motivo del impago de diversos recibos de luz.

SEGUNDO

Juez " a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de considerar al acusado como autor zarandear, agarrar y dar una bofetada a su esposa Doña Marisa, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en el acertado y extenso fundamento Segundo de su sentencia, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado al respecto el Juzgador, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica. TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

  1. - Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

    De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un...

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