SAP Baleares 205/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución205/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Segunda

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 221/2011

Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 420/2010

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca

S E N T E N C I A NÚM. 205/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 28 de septiembre de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 221/2011, dimanante de los autos de procedimiento abreviado núm. 420/10 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca, seguidos por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, al haberse interpuesto recurso de apelación tanto por la acusación particular, en la que se constituyeron Susana Y Secundino, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferra, como por la defensa de Elisa, representada por el Procurador Don Miguel Socías Roselló, los cuales han sido impugnados por las adversas con el resultado que obra en autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto por turno de reparto para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia con el núm. 37/2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Elisa del delito de falsedad en concurso con el delito de estafa, por el que acusaba el Ministerio Fiscal, así como, del delito continuado de estafa con el otorgamiento de contrato simulado del que acusaba la acusación particular, con declaración de las costas de oficio".

Segundo

En la tramitación del presente ha sido observado lo establecido en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los propios de la resolución impugnada: "Probado y así se declara que, aproximadamente en el mes de abril de 2001, el letrado SANTIAGO RODRÍGUEZ MIRANDA, redactó un contrato de arrendamiento de explotación hotelera, del Hotel Monderos, en el que figuraba en calidad de arrendataria la entidad Salmonsjondoh Invest, S.L., de la cual es administradora única la acusada Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, figurando como arrendador Secundino en su calidad de propietario del Hotel Monderos, fijándose una duración del arrendamiento de 15 años y un alquiler de 54.100 euros para los primeros 5 años, 62.200 para los siguientes cinco años y 72.000 euros para el último lustro; el contrato mentado sustituía otro anterior, formalizado en el año 1.997 vigente hasta diciembre de 2001.

Secundino había solicitado los servicios del Letrado mentado con el fin de favorecer a Elisa, con la que estaba casado desde hacía 5 años y con la que mantenía relaciones desde 20 años atrás.

No se ha acreditado de modo fehaciente una conducta constitutiva de infracción penal por parte de la acusada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre la defensa, cuya patrocinada ha sido absuelta en la instancia con todos los pronunciamientos favorables, en queja de que la juzgadora de instancia no resolviera in voce y de forma motivada las cuestiones previas planteadas en juicio, haciéndolo con posterioridad en sentencia donde emitió unos pronunciamientos de los que también discrepa, en primer lugar sobre la falta de legitimidad de los hermanos Secundino Susana para querellarse contra su mandante por la relación de parentesco que les une, resultando vulnerado lo establecido en el artículo 103.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La segunda cuestión previa planteada fue la de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, de su asistida, en su modalidad del derecho a la intangilibilidad de las resoluciones judiciales firmes, concretamente, del Auto de 15 de febrero de 2008 - obrante a los folios 191 y 192 - por el que el instructor de la causa acordó apartar a la parte querellante del proceso, permitiéndoles permanecer en el mismo únicamente como actores civiles y de modo supeditado a la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal, decisión que fue posteriormente confirmada mediante Auto que obra a los folios 214 y 216, para ser posteriormente removido por otro posterior de 17 de septiembre de 2010. Aduce, en tercer y último lugar, prescripción de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa por transcurrir en exceso el plazo de tres años previsto en el Código Penal para la prescripción de los delitos menos graves, entre la fecha en que supuestamente fue suscrito el contrato de arrendamiento para la explotación del hotel del señor Secundino, en 5 de abril de 2001 y la de la denuncia formulada contra la señora Elisa en 22 de febrero de 2007, siendo la fecha de incoación de previas la de 21 de marzo de 2007, plazo que además comenzaría a computarse desde la fecha de confección del referido documento privado, ex art. 132.1 del Código Penal, por tratarse de un delito de estructura instantánea aunque de efectos duraderos, sin que sea posible apreciar la continuidad delictiva en el caso de autos en la medida en que las propias acusaciones, en el sustrato fáctico de sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, atribuyeron a la señora Elisa la comisión de una única acción consistente en la supuesta falsificación de la firma del señor Secundino en el contrato de marras y no una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto de penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, tal y como exige el artículo 74 del Código Penal ; de modo que, aún en el supuesto del que discrepa la defensa, se partiera como dies a quo para el cómputo del referido plazo de prescripción el día en que los querellantes tuvieron conocimiento de la existencia del referido contrato, también la acción habría prescrito por cuanto el mentado hito tuvo lugar en 6 de junio de 2003 - folio 315 el proceso - haciéndoles también entrega de copia del mismo el 16 de septiembre siguiente - folios 367 a 369 -.

No obstante todo lo anterior, como indica la adversa en su escrito de impugnación, el recurso debe ser desestimado por cuanto que la recurrente ha sido favorecida en la instancia resultando absuelta, de todas las...

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