AAP Pontevedra 395/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2011
Fecha27 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00395/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

2254D35C

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 51 2 2008 7001684

ROLLO: APELACION AUTOS 0000254 /2011-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000137 /2010

RECURRENTE: Baldomero

Procuradora: PATRICIA CONDE ABUIN

Letrada: Mª DE LOS ANGELES LOUREIRO GARCIA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

AUTO Nº 395/2.011 ==============================================================

ILMOS. SRES.

Presidente: D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistrados: Dª NÉLIDA CID GUEDE

  1. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (Sustituto)

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En PONTEVEDRA, a veintisiete de Septiembre de 2011. HECHOS

PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA auto de fecha 2 de Mayo de 2011 cuya Parte Dispositiva determina: "Desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal del penado Baldomero contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2011, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de las penas de dos años y dieciocho meses de prisión impuestas, confirmando dicha resolución". SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Baldomero, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación procesal del penado Baldomero frente a la resolución del Juez de lo Penal que, con fundamento en los artículos 80 y 81 del Código Penal, acuerda no suspender la ejecución de la pena privativa de libertad a aquél impuesta por sentencia de 20 de Febrero de 2009 .

Al respecto, con invocación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, la defensa del recurrente denuncia que habiéndose dictado por el Juzgado precedentemente, concretamente con fecha 3 de Junio de 2010, auto -firme- por el que se dispuso no haber lugar a acordar sobre la suspensión de la ejecución de la pena, el posterior auto de fecha 18 de Marzo de 2011, primeramente recurrido en reforma y ahora en apelación, por el que se deniega la suspensión al no concurrir las condiciones del artículo 81 del Código Penal

, infringiría el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva, porque, según se viene a argumentar, el Juzgado no puede pronunciarse sobre lo que, con anterioridad, declaró no poder hacerlo.

De fondo, se agrega que el condenado no puede tener la condición de reo habitual en los términos de la definición del artículo 94 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.

SEGUNDO

Para comprender la controversia en sus justos términos, debe tenerse en cuenta que la problemática suscitada surge desde el momento en que el ahora apelante presenta demanda por la que formula recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y, al tiempo, por otrosí, interesa de dicho órgano la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, con fecha 20 de Febrero de 2009, en la causa Procedimiento Abreviado 235/2008 - posteriormente confirmada por sentencia de esta misma Sección dictada el día 16 de Diciembre de 2009-. Ello se infiere del escrito de fecha 27 de Mayo de 2010, cuya copia obra unida al testimonio de particulares, donde se anuncia al Juzgado de lo Penal la presentación de la demanda de amparo y se manifiesta que "En dicha demanda, a medio de otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, frente a la que se solicita el amparo. Petición que se reitera ante este Juzgado, pues (de) lo contrario el amparo solicitado perdería su finalidad" .

Como ya se indicó más arriba, en su auto de 3 de Junio de 2010 el Juez de lo Penal entendió procedente no acordar sobre la suspensión de la ejecución de las penas, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, al entender que ello es competencia de dicho órgano. Sin embargo, posteriormente -auto de 18 de Marzo de 2011, confirmado por el desestimatorio de la reforma dictado el 2 de Mayo siguiente- y tras abrir un trámite de alegaciones a las partes, acordó la no suspensión de la ejecución de la pena de prisión al no concurrir en el penado las condiciones 1ª y 2ª del artículo 81 del Código Penal .

TERCERO

El Tribunal Constitucional viene señalando (por todas, sentencia de 24 de Abril de 2006 ) que "la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 LOPJ, que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que las resoluciones judiciales hubieran...

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