STSJ Castilla-La Mancha 684/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2011
Fecha29 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00684/2011

Recurso núm.533/2007 (Sección 2ª)

CUENCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª. Mª Belén Castello Checa.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

S E N T E N C I A 684

En Albacete, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Han sido vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 533 de 2007, del Recurso ContenciosoAdministrativo seguido a instancia de D. Jose Augusto representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr.Martínez González, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de CastillaLa Mancha, Administración Pública que ha estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en materia de tributos, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es Ponente el Ilmo.Sr.Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 21 de Mayo de 2007 recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de Marzo de 2007, que había desestimado la reclamación económicoadministrativa NUM000 en materia de tributos, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia mediante la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anulase, declarando el derecho a que se giren nuevas liquidaciones en concepto de IRPF, desde el ejercicio fiscal de su prejubilación y los siguientes, considerando exentas del tributo las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular, según la legislación vigente en cada momento en la parte que exceda del importe exento; que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos; que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración de IRPF por él realizada.

TERCERO

La Administración, a su vez, contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso contencioso- administrativo entablado. Recibido el pleito a prueba, y practicadas las diligencias pertinentes, se señaló fecha para votación y fallo el 22 de Septiembre de 2011, en que tuvo lugar; debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha dos de mayo de 2011 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de Marzo de 2007, que había desestimado la reclamación económico-administrativa NUM000 en materia de tributos, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

En el presente asunto se plantea nuevamente ante este Tribunal una cuestión de estricta interpretación jurídica, cual es la naturaleza a efectos de pago de IRPF de las cantidades percibidas por un trabajador en concepto de prejubilación. La pretensión última de la parte actora en la vía económicoadministrativa previa fue obtener el reconocimiento de que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación (y sobre las que le había practicado retención la entidad pagadora Banco de Santander) tuvieran el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones por despido improcedente hasta el límite máximo fijado en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y se les considere bien rentas exentas, bien rendimientos irregulares.

El presente procedimiento guarda enorme similitud con el votados y fallados con fecha 11 de Marzo de 2010 ( Sentencia de 15 de Marzo de 2010 dictada en Recurso Contencioso Administrativo 1099/2006 ), que ya citaba anteriores votadas y falladas el 16 de abril de 2009 (nos referimos a las recientes Sentencias de 20 de abril de 2009 dictadas en los Recursos contencioso-administrativos números 218/2006 y 219/2006 (JUR 2009, 258308), siendo la representación letrada y las peticiones de la demanda idénticas, por lo que resulta forzoso mantener las mismas consideraciones realizadas en las Sentencias referidas.

Partimos de unos hechos que las partes no discuten. En este sentido, el actor fue trabajador del Banco de Santander durante treinta y un años. Con efectos 31 de Diciembre de 2004 el actor pasó a la situación de prejubilado. Y desde ese momento, el Banco de Santander le practicó al actor retenciones a cuenta en concepto de IRPF, que el actor considera no ajustadas a Derecho.

TERCERO

En el caso que nos ocupa en este procedimiento el actor pretende la aplicación de una exención por entender que resulta aplicable lo previsto en la Ley 40/1998. Jurídicamente y ya en la presente vía judicial, alude el actor al art.7 .e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF (equivalente al antiguo artículo 9.1.d de la Ley del IRPF 19/1991. Este artículo se encuentra desarrollado a nivel reglamentario por los artículos 1 y 71.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del IRPF. Señalamos expresamente que el RDL 3/2004 ha sido expresamente derogado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, el RDL 3/2004 resultaba aplicable al caso que nos ocupa "ratione temporis". Pues bien, según el art.7 .e) del RDL citado: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

CUARTO

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no estamos ante el primer supuesto contemplado en el artículo 7.e) del RDL 3/2004 . No es posible subsumir la situación del actor en la de cese o despido por cuanto no estamos ante una de las situaciones legales de desempleo contempladas por el art.208 de la Ley General de la Seguridad Social . El pase del actor a la situación de prejubilado se produjo de mutuo acuerdo con su empleador, en virtud del contrato de prejubilación suscrito con el empleador, Banco de Santander, y que queda acreditado por la documentación aportada por el propio actor. Por el contrario, en las situaciones de cese o despido la empresa abona la indemnización, y el trabajador queda en la situación legal de desempleado, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo [art. 6.1.a) de la Ley 31/1984, de protección por desempleo)]. Sin embargo, en la situación de prejubilación, el trabajador ha seguido percibiendo renta aunque sin trabajar por ello, ha seguido dado de alta en la Seguridad Social y no ha percibido prestaciones por desempleo.

QUINTO

Dado que las cantidades percibidas traen causa de una prejubilación pactada, fruto de un convenio colectivo, que se concreta en un acuerdo particular, donde consta la decisión del trabajador, voluntariamente aceptada, de acogerse a la oferta planteada por el Banco de Santander de suspender su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art.45.1 del Estatuto de los Trabajadores hasta la fecha en que cumpliera los 65 años de edad (en la cual pasaría a ser pensionista de la Seguridad Social). En ese ínterin hasta el momento de la jubilación el actor ha seguido percibiendo una serie de percepciones a las que se aplicarían "las retenciones que legalmente correspondan". Esos haberes son renta, y no pueden ser considerados como renta exenta del impuesto, lo que sí hubiera ocurrido -aunque no es el caso- si el actor se hubiera opuesto al convenio y como consecuencia de ello hubiera sido despedido y declarado improcedente el despido por la Jurisdicción Social.

SEXTO

Todas las argumentaciones que realiza la parte actora en su demanda de estar ante un despido de hecho no pasan de ser meras afirmaciones de parte realizadas en abstracto, pero que no se cohonestan con la realidad acreditada en la prueba documental del presente procedimiento. Jurisprudencialmente existen al respecto varios pronunciamientos del Tribunal Supremo dictados en la década de los años ochenta. En concreto la STS de 9 de abril de 1986, la STS Sala Sexta, de lo Social, de 23 de septiembre de 1986 donde se enjuiciaba la retención practicada en un despido disciplinario declarado procedente. La STS (Sala 3ª) de 25 de junio de 1987 (RJ 1987, 4926), donde se establece que la pensión por causa de jubilación ofrece una fisonomía distinta a las pensiones de invalidez permanente y absoluta por razón de enfermedad profesional, no obstante su semejanza aparente en la forma de hacerla efectiva (renta fija en su cuantía y periódica en su vencimiento), que se refleja en la engañosa...

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