SAP Valencia 569/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2011
Fecha30 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002551

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 486/2011- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000851/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelante: D. Pablo, D. Saturnino y Dª Mariana .

Procurador.- Dª CARMEN INIESTA SABATER.

Apelado: Dª Reyes .

Procurador.- Dª Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

SENTENCIA Nº 569/2011

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 851/2009, promovidos por Dª Reyes contra D Pablo, D Saturnino, Dª Mariana sobre "resolución de contrato de compraventa ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Pablo, D Saturnino y Dª Mariana, representado por el Procurador Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado Dña. MARIA BELEN YUSTE SORIANO contra D Reyes, representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado Dña. MIREIA SIERRA LAVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha

1.2.2011 en el Juicio Ordinario - 851/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramos Ruiz en nombre y representación de Doña Reyes contra Don Pablo, Don Saturnino y Doña Mariana, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado por las partes el día 5 de octubre de 2007 en virtud de escritura pública otorgada ante la Notaría de Buñol Doña Consuelo Bombal Quirós; y debo condenar y condeno los demandados a abonar a la parte demandante la cantidad de 113.024,84 euros, más los intereses legales, debiendo ser absueltos los demandados del resto de pretensiones indemnizatorias de la parte demandante. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Pablo, D Saturnino y D Mariana, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D Reyes . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veinte de septiembre de dos mil once .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado con la demandada el 5 de octubre de 2007 por incumplimiento contractual reclamando además la suma de 25.397,64 #., en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimo parcialmente la demanda al mantener el Juez a quo que no procede declarar la caducidad de la acción alegada por la demanda, ya que ha quedado claro que en el inmueble existe una alarma estructural, siendo imposible la habilidad del mismo, no siendo apta para vivir, estando en malas condiciones y existiendo degeneración de la casa por falta de mantenimiento, concluyendo que la vendedora incumplió la obligación que le impone el artículo 1461 del C.C ., entregando cosa distinta de la pactada; si bien respecto al montante indemnizatorio reclamado únicamente estimó la suma de 1134,024,84 #.. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, en base a los siguientes epígrafes: 1º) en relación a la inadmisión de la excepción de caducidad de la acción de inexistencia sobre la consideración de vicios ocultos o no, en relación a la declaración de la estimación parcial de la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa; 2º) fijación de la condena en la suma de 113.024,84 euros; 3º) ausencia de valoración de prueba admitida por las partes a efectos de su introducción como hechos probados.

SEGUNDO

En el primer motivo bajo el epígrafe de "en relación a la inadmisión de la excepción de caducidad de la acción de inexistencia sobre la consideración de vicios ocultos o no, en relación a la declaración de la estimación parcial de la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa", sostuvo el apelante, en síntesis que:

  1. ) La caducidad, la acción que se ejercita de contrario, se hace llamar de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contractual, pues bien, siendo la acción y pretensión lo dicho, entendernos que con independencia del "nomen iuris" que la parte actora de a la misma, ha de determinarse cual es realmente a acción ejercitada de contrario pues, los defectos que se recogen en el párrafo 30 del hecho tercero de su demanda, entendemos que para nada pueden encuadrarse en la acción que dice ejercitarse "alio pro alio" pues se achaca el enmascaramiento con dolo de tapar grietas, desaparecer humedades con pintura, recolocar azulejos en definitiva maquillar vicios, que no defectos estructurales, a los que únicamente se refiere dos años mas tarde el arquitecto.

  2. ) Vicios ocultos, esta parte realizó alegaciones sobre si los defectos que se enumeraban de contrario eran o no encuadrables en vicios ocultos o si por el contrario resultaban visibles, nada menciona la Sentencia al respecto siendo que los testigos que depusieron en el acto del juicio dos arquitectos de la entidad Valmesa, que procedió a la tasación de la vivienda objeto de compraventa, la petición de la actora al momento de realizar la compra para obtención del préstamo hipotecario, que coincidieron en que los defectos estructurales que el perito Sr. Cesar recoge en su informe, dos años después pues no hubieran pasado inadvertidos a los arquitectos, luego no cabe tachar de ocultos tales defectos ni por supuesto predicar de ellos mala fe o dolo en mis mandantes, cuanto también es un hecho incontrovertido que la construcción data de 1844 (160 años de antigüedad), que constata el propio perito Sr. Cesar, es cierto que su informe es alarmante, pero no es menos cierto que él mismo reconoció que él trabaja así, y que la perito Genoveva que visitó el inmueble en el año 2008, manifestó: que no observó alarma y por ello se comprometió a emitir informe sobre vicios ocultos y ruinogenos y valorando la reparación, no dando por tanto cuenta de ruina a ninguna autoridad municipal, reconoció que la vivienda en el momento de su visita no estaba habitada pero existían síntomas de haber sido habitada, la situación no era generalizada sino que afectaba a parte del edificio que cabalga sobre la edificación contigua, concretamente a una estancia de la casa, y tampoco es menos cierto que el arquitecto del Ayuntamiento, observó que la casa resultaba inhabitable solo en una parte, en la apuntalada.

  3. ) Estimación parcial declarando resuelto el contrato, cualquier defecto estructural quedaba a la vista pues ya desde el que se tasó el inmueble con antigüedad elevada no puede calificarse de dolosa o malintencionada, ni por supuesto susceptible de ocultación, sino que teniendo en cuenta todas esas circunstancias, se procedió a tasar la vivienda en el precio de mercado de entonces, 126.340.58 #., de los que tal y como quedó acreditado en el acto del juicio la parte compradora abonó 102.260 #., puesto que obtuvo una rebaja del precio incluso después de haber firmado contrato de arras con la inmobiliaria en el que se fijó el precio de la transmisión en 121.260 #., en base a las visitas que realizó al inmueble en las que se hacia constar que solicitaba dicha rebaja por el estado de conservación de la vivienda, la Sentencia habla de incumplimiento de la vendedora pero nada menciona sobre la gravedad de éste, y a tal efecto entendemos que resulta necesaria mención y análisis al respecto del hecho de que la afectación estructural del edificio se constata por los testigos arquitectos que en todo caso afecta a una parte. a la parte apuntalada que se contrae al habitáculo que cabalga con la edificación contigua, por ello considerarnos necesaria la existencia de un informe pericial que valore en euros el costo de reparación, pues como nos expresó el arquitecto del Ayuntamiento, puede declararse la ruina de un edificio e informarse sobre lo necesario para efectuar la reparación necesaria, y no se procederá al derrumbe, el perito Sr. Cesar lo aconseja según la sentencia, pero no consta así en su informe la demolición, el mismo indica que es necesaria la obtención de una cifra, para saber si el costo de reparación supera en dos veces de adquisición, pero tal informe de valoración no existe en el procedimiento, entendemos que en base al articulo 227 de la L.E.C ., le corresponde al actor la carga de la prueba de su pretensión respecto de las causa de ruina, valoración del inmueble y actitud del comprador, ni la Sentencia, ni el informe del Perito Sr. Cesar responden a ninguna de estas preguntas, por demás entendemos que es necesario poder responder con claridad a la pregunta de si la vivienda adquirida constituyó en algún momento la vivienda habitual de la compradora. y a respuesta es si durante 7 meses y medio, el bien adquirido sirvió a los fines para los que había sido adquirido.

  4. ) Resolución del contrato, entendemos que sin mas el Juzgador no puede declarar resuelto el contrato, debería haber aclarado las consecuencias de dicha declaración, pues no olvidemos que la vivienda...

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