SAP Madrid 363/2011, 30 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 363/2011 |
Fecha | 30 Septiembre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00363/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000067 /2010
RECURSO DE APELACION 6 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 397 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA
De: Marcos
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Olegario, Penélope
Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCIA, LAURENTINO MATEOS GARCIA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 363/2011
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos del Juicio ordinario número 397/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Marcos, sin representación procesal, y de otra, como demandado- apelado D. Olegario y Dª. Penélope, representados por el Procurador D. Laurentino Mateos García.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 3 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre de Marcos contra Olegario y Penélope . Las costas se imponen a la parte demandante." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Marcos, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29/09/2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
El presente recurso trae causa del Juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, tramitado con el número 397/2009 en el Juzgado de primera instancia número 5 de Fuenlabrada, seguido entre D. Marcos contra D. Olegario y Dª Penélope .
Con fecha 3-9-09 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al entender la Juzgadora "a quo" que no concurren ninguna de las causas esgrimidas de resolución, esto es: ocupar el inquilino dos o más viviendas en la misma población y que el uso de todas ellas no le sea indispensable para atender a sus necesidades o bien tener en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada. Entiende asimismo la Juzgadora de primera instancia que en todo caso estaríamos en el supuesto previsto en el número 5 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-12-1964 (LAU), esto es resolución del contrato de arrendamiento por cesión de vivienda o traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo IV de dicha LAU, causa de desahucio que no se ha hecho valer por la parte actora y que por tanto, en virtud del principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), no cabe examinar su procedencia.
Por la parte actora se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, pues de la certificación del Ayuntamiento de Fuenlabrada se deriva que la residencia de los cesionarios, D. Luis Pedro (que es hermano de la codemandada Dª Penélope ) y su esposa Dª Begoña, en la vivienda objeto de autos data de 1965, cuando según los demandados la cesión se produjo en el año 1976. En cuanto a los documentos aportados de contrario, alega que son de exclusiva pertenencia del presunto cesionario y su esposa y la disponibilidad de los mismos por los demandados indica un grado íntimo de convivencia en el mismo piso y una desinteresada colaboración entre ellos. Entiende que de la documental aportada con la demanda se acredita en definitiva que el demandado se ha reconocido como arrendatario de la vivienda a lo largo de estos años, en los pleitos y actuaciones judiciales llevados a cabo, ejercitando sus derechos como tal, sin alegar falta de legitimación pasiva. Por tanto ahora pretende ir en contra de sus propios actos, actuando en fraude de ley.
Los demandados se oponen al recurso, y sostienen que la vivienda arrendada no está siendo y no ha sido ocupada por los demandados desde hace más de 30 años. Alegan igualmente que el apelante pretende introducir una cuestión nueva, cual es que los inquilinos y cesionarios conviven en la misma vivienda, contraviniendo así el principio procesal pendente apellatione nihil innovatur . Al menos desde 1976 el arrendador conocía la ocupación del inmueble por parte del señor Luis Pedro y de su esposa, sin que en 33 años ejercitara acción alguna. Solicita en definitiva la confirmación de la sentencia.
Según el art. 114.11ª de la LAU, Texto Refundido de 1964, antes referido: El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local, de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:
.....
11ª) Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el cap. VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el art. 62 .
Para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento al amparo de lo dispuesto en los apartados 4º y 5º del art. 62 de la LAU de 1964, es preciso, según su propio tenor y respectivamente, que "el inquilino ocupe dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades", y que, "el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la...
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