SAP Lleida 299/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2011
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha30 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 139/2010

Procedimiento ordinario núm. 216/2008

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 299/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

SR. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

SR. ALBERT MONTELL GARCIA

SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de septiembre de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 216/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 139/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 . Son apelantes: la parte actora Jorge, representado/ a por el/la procurador/a NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido/a por el/la letrado/a MIQUEL ANGEL SANSA LLOVICH y la parte demandada Virgilio, representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a JAUME FICAPAL. Ambas partes se oponen al recurso de contrario. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de septiembre de 2009, es la siguiente: "FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Mª Huerta Cardeñes, en nombre y representación de D. Jorge contra D. Virgilio y CONDENAR al demandado a que abone al demandante la cantidad de cuarenta y nueve mil seis euros con veinticuatro céntimos

(49.006,24 euros), más el 7% de IVA correspondiente, más el interés legal de esta cantidad al tipo legal desde que se dicta la sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jorge y la de Virgilio interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente. Con fecha 20-05-10 se dictó auto desestimando la práctica de prueba propuesta por la parte demandada. Seguidament se señalo el recurso para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen ambas partes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda y fija en 49.006,24 euros más IVA la suma que el demandado Sr. Virgilio ha de abonar al demandante y constructor Sr. Jorge por las obras de ejecución de estructura efectuadas en su vivienda, todo ello tras considerar que el demandado no aceptó el presupuesto-documento nº2 de la demanda en que funda su reclamación el demandante y en base al que emitió la certificación y factura reclamada, y que debe acogerse el dictamen pericial del Sr. Genaro en lo que se refiere a la obra ejecutada y su valoración, descontando aquellas partidas que admitió la parte actora en la audiencia previa.

Por evidentes razones de sistemática procede analizar en primer lugar el recurso de la parte actora dado que de estimarse el mismo (acogiendo la procedencia de su reclamación, según presupuesto y factura, y rechazando las conclusiones derivadas del dictamen pericial Don. Genaro ) quedaría vacío de contenido el recurso de la parte demandada.

Comienza el demandante su recurso exponiendo las que califica como irregularidades procesales producidas en el procedimiento -como serían las relativas a la falta de cumplimiento de la providencia que acordaba requerir al demandado para fijar día de acceso del perito Sr. Primitivo a la finca; la aceptación como prueba testifical de los Sres. Adolfo y Elias ; la inadmisión de cierta prueba documental propuesta por esta parte-, refiriéndose a continuación a las conductas y actuaciones de la parte demandada, de las que resulta, según el apelante, que esta parte siempre ha seguido las indicaciones de la promotora y de sus técnicos, y que son totalmente inciertas las manifestaciones del demandado en cuanto al desconocimiento que pretende hacer valer, incurriendo en evidentes contradicciones, continuando esta primera parte del recurso analizando determinadas afirmaciones del perito Don. Genaro como la que se refiere al hecho de no haber dispuesto de la modificación del proyecto relativa a la estructura metálica, o la afirmación de que los Kgs. de hormigón son los del proyecto, con independencia de de las mermas, que son problema de la excavación y del constructor que contrata la máquina.

Ninguna de estas alegaciones puede ser admitida a los efectos revocatorios que se pretenden, pues no dejan de ser apreciaciones o consideraciones de la parte apelante que, en su caso, habrían de tener las consecuencias procedentes en lo que a la valoración de la prueba se refiere, sin que en este primer apartado del recurso se invoque ningún concreto motivo de apelación ni se aluda a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Y en cuanto a las pretendidas irregularidades procesales, no se invoca el art. 459 de la LEC, ni se cumplen los requisitos que establece este precepto a efectos de poder denunciar en esta alzada la infracción de normas o garantías procesales, siendo que la parte actora pudo interponer en primera instancia los recursos que consideró procedentes tanto contra la admisión de pruebas propuestas de adverso como contra la inadmisión de las propuestas por esta parte, y pudo también reproducir su petición en esta segunda instancia, lo cual no hizo, y en cuanto a la prueba documental que pretendió aportar habrá de estarse a lo acordado en el auto de inadmisión dictado por esta Sala.

SEGUNDO

Entrando ya en los concretos motivos de recurso alega el apelante que resulta totalmente errónea e ilógica la conclusión sentada en la sentencia de instancia en cuanto a la relación jurídica habida entre las partes y la inexistencia de contrato de obra. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que para la validez del contrato de obra no es exigible la forma escrita, que las obras de ejecución de la estructura se efectuaron con pleno conocimiento del demandado, que éste admite haber recibido el presupuesto y que la juzgadora de instancia confunde la aceptación del presupuesto con la perfección del contrato de obra cuando, en realidad, lo que alega el demandado es que no aceptó el presupuesto y que debe pagar según los baremos del ITEC, de modo que lo que se discute no es la existencia del contrato de obra, que ambas partes aceptan, sino la procedencia del precio facturado en base al presupuesto, que el demandado niega haber aceptado. También se considera errónea e ilógica la conclusión de que no hay prueba de la aceptación del presupuesto, cuando todos los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la ejecución de la obra indican claramente lo contrario, habiendo incurrido el demandado en múltiples contradicciones y afirmaciones inciertas que son indicativas de su poca credibilidad.

Asiste la razón al apelante en lo que se refiere a la efectiva existencia del contrato de obra entre las partes, pues con independencia de que no conste por escrito lo que resulta incuestionable es que el demandado admite la relación contractual desde el momento en que en su contestación a la demanda interesa "se estime parcialmente la demanda en el sentido de fijar que la suma que ha de pagar mi representado es de 50.080,40 euros...", al tiempo que invoca la "exceptio non rite adimpleti contractus" que, por definición, presupone la existencia de una relación contractual, y de un cumplimiento defectuoso del encargo conferido. Lo anterior sería suficiente para rechazar la conclusión sentada en la resolución recurrida que, en efecto, confunde la perfección del contrato con la aceptación del presupuesto, si bien, no está de más añadir que en prueba de interrogatorio el Sr. Virgilio dejó bien claro que tuvo conocimiento del inicio de la obra (porque le llamaron los vecinos del pueblo) y que habló con teléfono con el Sr. Jorge, de modo que bien puede concluirse que si admitió que éste continuara ejecutando las obras únicamente puede ser porque aceptaba su intervención profesional y, por ende, la efectiva existencia de la relación contractual, y ello con independencia de que se llegara a aceptar o no el presupuesto elaborado por el actor pues esa falta de aceptación en modo alguno puede interpretarse ni equipararse a la falta de relación contractual entre las partes, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que en supuestos como el que nos ocupa no es necesaria la existencia de un convenio escrito, pudiendo quedar acreditado el vínculo contractual en base a la aceptación tácita o implícita basada en hechos concluyentes, al igual que sucede en los supuestos de incrementos de obra u trabajos fuera del presupuesto ( SSTS 3-12-2001 y 25-11-2002 ).

Por otro lado, según consolidada doctrina jurisprudencial la falta de convenio escrito con inicial determinación del precio no obsta para la validez y eficacia del contrato. El precio que ha de abonar el comitente o dueño de la obra al contratista ha de ser cierto (arts. 1.544, 1.592 y1.593 C.C .), sin que ello signifique que haya de ser un precio fijo sino que puede estar determinado al celebrarse el contrato o ser determinable (a tanto alzado o global, o por piezas ejecutadas o unidad de obra). Y ese precio puede estar predeterminado en base a un presupuesto previamente aceptado por las partes o bien determinarse después por los propios interesados, o por un tercero, o por el propio juzgador en base a las pruebas practicadas. En...

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