SAP Las Palmas 215/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2011
Fecha29 Septiembre 2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos.

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2.011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 193/2011 dimanante de los autos de Juicio Rápido 102/2011, seguido en el Juzgado de Lo Penal no 2 de Puerto del Rosario, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Lucio, representado por el Procurador Sra Matoso Betancor y asistido del Letrado Sr Martínez Martínez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Da Filomena, representada por el Procurador Sr. Guardiet y asistida de la Letrada Sra Bautista Garrastazu, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 22 de junio de dos mil once, aclarada por Auto de la misma fecha, cuyos hechos probados son los siguientes: "Resulta probado y así se declara que, en horas de la madrugada del día 12 de febrero de 2011, el acusado, D. Lucio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, tras haber estado de copas en la localidad de Corralejo con la que entonces era su pareja sentimental Dna. Filomena y se disponían a volver a su domicilio, se entabló entre ambos una discusión, y en el curso de la misma, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, se abalanzó sobre la misma, empujándola y levantándola contra la pared, propinándole mordiscos en el cuello y en la cara interna del labio inferior y superior, ocasionándole lesión en región submandibular izquierda compatible con mordedura humana con mínimo componente erosivo, mínima lesión en mucosa de labio superior e inferior, excoriaciones en costado derecho y dolor en zona escapular derecha sin lesiones objetivables, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, cinco días de incapacidad de tipo no impeditivo, sin secuelas. La agresión del acusado se produjo en respuesta a la agresión inicial de la denunciante quien, al enterarse de que el acusado le era infiel, se abalanzó sobre él produciéndole una mínima lesión en la cara al aranarle."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lucio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE TRES MESES DE PRISION, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE SEIS MESES, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A DNA. Filomena A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 300 METROS POR TIEMPO DE UN ANO Y TRES MESES, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Asimismo, D. Lucio habrá de indemnizar en concepto de Responsabilidad Civil a Dna. Filomena, por las lesiones, en la cantidad de 150 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en los artículo 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la no apreciación de la eximente completa de legítima defensa y la no concurrencia del tipo del art 153 CP al no estar en presencia de una situación de dominio típica de la violencia machista.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una...

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