AAP Valencia 130/2011, 30 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2011:651A
Número de Recurso405/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2011
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000405/2011

Sección Séptima

AUTO Nº 130

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000446/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandados - apelante/s Sara y Jose María, representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, y de otra, como demandante - apelado/s MUEBLES ALVI SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA PORTILLO ROYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 2 de noviembre de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de Dª Sara y D. Jose María cotnra la demanda de ejecución de título judicial formulada por la representación procesal de Muebles Alvi SA y en consecuencia, debo acordar y acuerdo que prosiga la tramitación de la ejecución despachada a instancia de Muebles Alvi SA en los términos legalmente previstos, y sin expresa imposición de las costar causadas en este incidente a ninguna de la partes".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de los ejecutados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 14 de septiembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El caso que nos ocupa es el siguiente:

  1. - En el juicio de cognición 46/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picasent y en sentencia de fecha 5-2-1999, se efectúo pronunciamiento de condena en costas contra Jose María y Sara y a favor de Muebles Alvi S.A. Tras recurrirse en apelación por los dos primeros esta Sección 7ª dictó en fecha 23-7-1999 en el RAC 240/1999 sentencia que desestimó el recurso y también efectuó pronunciamiento de condena en costas contra los mismos.

  2. - Por Auto de fecha 8-7-2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picasent se fijaron las costas a pagar por los condenados en 10.015,91 euros.

  3. - Por Auto de fecha 30-1-2003 se aprobó por esta Sección 7 ª la tasación de costas efectuada por importe de 5.208,31 euros a pagar por los apelantes.

  4. - Por demanda de fecha 26-2-2009 presentada en fecha 5-3-2009 se instó por la mercantil Muebles Alvi S.A. la ejecución de las tasaciones de costas a su favor contra los condenados Sr. Jose María y Sra. Sara . Tras despacharse ejecución por Auto de fecha 16-3-2010, los ejecutados se opusieron alegando la caducidad de la acción con cita de los arts. 517 y 518 de la Lec al haber trascurrido el plazo de cinco años desde el dictado de las dos sentencias que les imponían la condena en costas.

  5. - La ejecutante se opuso a la caducidad alegando que los referidos preceptos no eran aplicables pues las resoluciones a ejecutar adquirieron firmeza tras la entrada en vigor de la Lec y no era posible la retroactividad, siendo el plazo de prescripción aplicable el de 15 años recogido en el art. 1964 del CC . También alegó que si resultase aplicable el plazo del art. 518, tampoco habría caducidad ya que se instó la ejecución con la solicitud de la tasación de costas en cada instancia antes de trascurrir cinco años desde el dictado de las sentencias que imponían las costas. En esencia alegaba que el título se ejecutaba con la solicitud de las tasaciones de costas, y que una vez iniciada la ejecución, la misma no caducaba conforme al art. 239 de la Lec .

  6. - El Juzgado dictó en fecha 2-11-2010 Auto que desestimaba la oposición formulada acordando seguir adelante con la ejecución inicialmente despachada. Los argumentos que utiliza vienen referidos a la cita de la Disposición Transitoria sexta de la nueva Lec y al establecimiento de un régimen especial para la ejecución introduciendo un plazo de caducidad de cinco años en el art. 518 de la Lec, distinto al plazo de 15 años de prescripción de la antigua normativa, régimen novedoso que es aplicable a las actuaciones ejecutivas que puedan realizarse o modificarse en procedimientos ya iniciados, pero no a las actuaciones que puedan instarse ex novo en virtud de títulos judiciales nacidos conforme a la legislación anterior a la Lec nueva, por lo que el plazo para la ejecución de las sentencias dictadas antes de la nueva Lec es el de 15 años y no el de 5 años de caducidad. Cita varias sentencias de la AP de Alicante de fecha 25-10-2007, de la AP de Baleares 5-7-2002 y de la AP de Santa Cruz de Tenerife 8-11-2004 .

  7. - Este Auto es recurrido en apelación por los ejecutados que insisten en la aplicación del plazo de caducidad de 5 años a la presente ejecución, con cita de varia sentencias.

  8. - Al recurso se opone la parte ejecutante que defiende la tesis del Auto e insiste en sus argumentaciones previas con cita de varias sentencias.

SEGUNDO

Con arreglo a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000

, los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor la nueva norma se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante.Ello supone que en contra del criterio de unidad de la tramitación que rige para el proceso declarativo, la segunda instancia o la casación, para la ejecución forzosa se dispone su inmediata adaptación a la nueva normativa. Este régimen especial aplicable a la ejecución ha sido una constante en las normas de derecho transitorio de las leyes procesales (artículo 5 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley 39/1984, de 6 de agosto ).

Una de las novedades de la nueva Lec, en materia de ejecución es el establecimiento, en su artículo 518, de un plazo de "caducidad " (según alguna doctrina es de prescripción) para la acción ejecutiva fundada en título judicial y arbitral.

Como es sabido, en el régimen de la anterior Lec la jurisprudencia venía entendiendo que para el ejercicio de acciones dirigidas al cumplimiento de una sentencia regía el plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en el presente recurso es de índole jurídica y consiste en determinar si rige o no para la presente ejecución el plazo de 5 años establecido en el artículo 518 de la vigente ley procesal, o el de quince años del art. 1964 del CC .

TERCERO

Para la correcta resolución del motivo debemos partir de lo que debe entenderse por título del que deriva la obligación del pago de las costas que se están pretendiendo ejecutar, y en este sentido debemos convenir que el verdadero y originario título ejecutivo base de la exacción de las costas procesales y, en su caso, susceptible de abrir la vía de apremio, hoy de ejecución dineraria, lo es la sentencia o resolución que pone fin al pleito o a una de sus instancias, en los términos señalados en los arts. 394 y siguientes de la actual Lec y en los anteriores art. 523 y 897 de la antigua, que regulan la...

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