STSJ Extremadura 1/2011, 4 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2011
Fecha04 Enero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00001/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2009 0300687

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000587 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM :593 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE CACEREES

Recurrente/s: Apolonio, Celestino, F.PARAMIO,S.L.

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO, PILAR MASTRO AMIGO, JAIME VELAZQUEZ GARCIA

Procurador:,,

Graduado Social:,,

Recurrido/s: Apolonio, Celestino, F.PARAMIO,S.L.

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO, PILAR MASTRO AMIGO, JAIME VELAZQUEZ GARCIA

Procurador:,,

Graduado Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Enero de dos mil once.-Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 01/11

En el RECURSO SUPLICACION 587 /2010, formalizado por la SRA. LETRADA D.ª PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Apolonio y D. Celestino, contra la sentencia número 158 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 593 /2009, seguidos a instancia de Apolonio, Celestino frente a F. PARAMIO, S .L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Apolonio, Celestino presentó demanda contra F.PARAMIO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158 /2010, de fecha uno de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los actores, Don Apolonio y Don Celestino, de las circunstancias personales que constan en sus respectivas demandas vienen prestando sus servicios para la empresa demandada desde la fecha y con el salario que aparece en el hecho primero de dus demandas y que en aras de las brevedad se dan por reproducidos, si bien no de forma continuada sino en los contratos de diferente fecha. SEGUNDO.- Que se reclaman horas extraordinarias por prolongación de jornada al haber realizado diariamente y en el periodo reclamado un total de 9,5 horas diarias, asi como el complemento salarial de antigüedad."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta, tan solo en lo referente a las horas reclamadas por Celestino, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 4.673,76 euros por horas extraordinarias, desestimando el resto de los pedimentos formulados en las demandadas y absolviendo por ende a la demandada del abono de las otras cantidades solicitadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Apolonio, Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 29-10-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda de uno de los trabajadores y desestima la del otro, interponen recurso de suplicación ambas partes y empezando por el de los demandantes, formulan un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

, pretenden anular la sentencia recurrida para que se dicte otra, denunciando que en ella se infringe el art.

97.2 y 3 LPL por incongruencia y por insuficiencia de hechos, porque no hay concordancia entre lo pedido en la demanda y la decisión judicial, al no hacerse constar desde que fecha se inicia el contrato de trabajo de los demandantes alegación que no puede prosperar por varias razones; en primer lugar porque, como ha señalado esta Sala en sentencia de 23 de julio de 2009, para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurra, entre otros requisitos, indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte, lo cual aquí no sucede pues el posible defecto en cuanto a la falta de relación de los contratos que unieron a las partes puede subsanarse, como enseguida se hará, con el motivo dedicado a la revisión de hechos probados y porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de diciembre: "el derecho consagrado en el art. 24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas" y en el mismo sentido, la 107/1994, de 11 de abril, nos dice que "el art.

24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)".

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo los recurrentes dar al primero una nueva redacción que consiste en sustituir lo que consta al final, a partir de "...reproducido" por "...La relación laboral de Don Apolonio comenzó el 8 de marzo de 1999 hasta el 19 de junio de 2002 y desde el 21 de junio de 2002 en adelante; la de Celestino se inicia el 26 de noviembre de 2002 causando baja el 30 de noviembre de 2005 alta el 2 de diciembre de 2005 en adelante", pudiéndose acceder a ello porque lo que pretende añadirse se desprende de los documentos en que se apoya el motivo, los informes de vida laboral, emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que, como se señala en el motivo, la propia juzgadora de instancia se remite en el tercer fundamento de derecho de la sentencia diciendo que la relación laboral obedece a dos períodos contractuales distintos, aunque si hacer constar cuales sean.

TERCERO

Los demás motivos del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se dedican al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los arts 6, 15 y 18 del convenio colectivo para las industrias Siderometalúrgicas para Cáceres y su Provincia, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 31 de julio de 2007, pretendiendo con ello que al trabajador cuya demanda ha sido totalmente desestimada se le abonen las horas extraordinarias que reclama, alegación que debe prosperar.

Respecto al trabajador de que se trata, se dice en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003), que "ha realizado una jornada de 9.5 horas, pero a diferencia de Celestino, éste no reside en el lugar de trabajo, esto es, en Navalmoral de la Mata, sino que él reside en otro pueblo de Cáceres, llegaba por las mañanas a Plasencia y desde ahí a las 7,30 de la mañana era trasladado por la empresa a Navalmoral, por lo cual no cabe reclamar esa hora adicional puesto que a él si le afectaría lo establecido en el convenio colectivo y su jornada real sería de 8,5 horas descontando la media hora que se tarda en llegar y otra media hora de regreso", pero si acudimos a los partes de trabajo a los que se remite la juzgadora de instancia, tanto para rechazar las horas extras de este trabajador, como para admitir las del otro, no se ve ninguna diferencia entre ellos, incluso en muchos figuran los dos trabajadores realizando el mismo trabajo y durante el mismo tiempo, de lo que se desprende que, residiera donde residiera cada uno de ellos, lo que resulta es que los dos empezaban su jornada de trabajo al mismo tiempo y realizaban la misma y que, por tanto, en los partes no se reflejaba ese tiempo empleado en la ida y vuelta al lugar de trabajo cuya primera media hora es por cuenta del trabajador, computándose tan sólo el exceso como tiempo efectivamente trabajado a tenor del art. 15 del convenio; en cambio, según ese mismo precepto, el...

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