STSJ Castilla y León 9/2011, 4 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2011
Fecha04 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00009/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 1ª

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0103154

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001984 /2007

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De Héctor

Abogado: PEDRO DE PRADA CASAS

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 9

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPRE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a 4 de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La denegación presunta, por silencio administrativo, del Recurso Extraordinario de Revisión en vía administrativa interpuesto contra el acto administrativo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, de declaración de incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda del lino textil, campaña 1998/1999.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: DON Héctor, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. de Prada Casas.

Como demandada: la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se anule, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada en el escrito de interposición, bien sea por denegación presunta por silencio administrativo, bien sea la expresa que haya podido dictarse después de interpuesto este recurso, declarando que el recurrente tiene suficientemente justificada la transformación del lino correspondiente a la campaña 1998/1999 (cosecha 1998), y, por lo tanto, tiene derecho, sin condicionamiento alguno, a la percepción íntegra de la ayuda que le corresponda, sin que tenga que devolver a la Administración cantidad alguna de la misma, debiendo asimismo ser resarcido de cuantos daños y perjuicios se le hayan irrogado como consecuencia de la garantía prestada, a determinar en ejecución de sentencia, e imponiendo las costas del recurso a la demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de diciembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna inicialmente en este recurso jurisdiccional la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión que había sido interpuesto por el ahora recurrente contra el acto administrativo, definitivo y firme, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por virtud del cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Lino campaña 1998/1999 (cosecha de 1.998), que fue dictada en el expediente de referencia. Más interesa señalar que después de presentado el escrito de interposición se dictó resolución expresa en la que se inadmitió el mencionado recurso extraordinario de revisión, a la que hay que entender se ha ampliado el objeto de este proceso si atendemos a que en el suplico de la demanda se postula también la anulación de la resolución "expresa que haya podido dictarse después".

Se ejercita en el escrito rector una pretensión de plena jurisdicción, en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de la resolución recurrida -ya sea la presunta, ya la expresa-, que se declare que la actora ha justificado suficientemente la transformación del lino correspondiente a la cosecha 1998/1999 (cosecha del año 1.998), reconociéndole por ello el derecho sin condicionamiento alguno a la percepción íntegra de la ayuda que le corresponda y sin tener que devolver a la Administración ninguna cantidad; así como a ser resarcida por los daños y perjuicios que se le hayan irrogado como consecuencia de la garantía prestada, difiriendo su determinación para el periodo de ejecución de sentencia.

El principal argumento que se esgrime en apoyo de dichas pretensiones consiste sustancialmente en que la recurrente ha acreditado, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Orden de 14 de julio de 1.998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la efectiva transformación de la cantidad de lino textil entregada mediante las declaraciones de entrega y transformación y los demás documentos aportados en su día, que ya obraban en poder de la Administración; considerando dicha parte al respecto que ha sido incorrecta la actuación de la Administración que ante las irregularidades detectadas en un control del consumo eléctrico practicado a la empresa LINARES, SOCIEDAD COOPERATIVA, que supuestamente demostraría la falta de concordancia entre ese consumo y las cantidades declaradas como transformadas en el conjunto de las declaraciones de entrega y transformación, ha trasladado a los cultivadores la carga de demostrar cuál sería el porcentaje concreto que, en función de ese consumo, correspondería a cada uno de ellos, lo que considera una prueba diabólica pues no se les puede exigir que presencien directamente la transformación del producto. Y se refiere asimismo a la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de abril de 2.007 (Diligencias de Procedimiento Abreviado 5/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5), de cuyos fundamentos resultaría que esas supuestas irregularidades no se produjeron en la realidad, ya que la discordancia entre el consumo eléctrico y la cantidad total de lino declarada como transformada obedeció al mal estado de la instalación del contador de medida, quedando por lo tanto determinado que las declaraciones de entrega y transformación no eran falsas; y desvaneciéndose de esta manera los fundamentos de la sentencia de esta Sala que en base precisamente a...

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