SAP Barcelona 573/2011, 18 de Agosto de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Agosto 2011
Número de resolución573/2011

h SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SALA DE VACACIONES

(Sección 7ª)

Rollo número 151/2011

Procedimiento Abreviado número 62/2011

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona

Ilmos. Magistrados

Don Josep Niubó Claveria

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Pilar Pérez de Rueda

Intervinientes: Apelante. Don Juan Pablo

Ministerio Fiscal

En la ciudad de Barcelona, a 18 de agosto de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 16 de junio e 2011 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara que "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo, como autor responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, junto con abuso de superioridad del artículo 22. 2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e indemnización al perjudicado Sr. Fabio en 600 euros por el dinero sustraído y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de la cartera y el móvil propiedad de la víctima, más las costas causadas en este proceso.

Se procede a la sustitución de la pena de prisión impuesta al acusado por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 7 años.

Si por razones administrativas o diplomáticas el acusado no pudiese ser expulsado, cumplirá íntegramente la pena impuesta en prisión".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Juan Pablo en cuyo escrito con asistencia de letrado efectuó las manifestaciones que estimó oportunas e interesó la estimación total o parcial del recurso.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

QUINTO

Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La procuradora, doña Elena Soria de Villalonga, en nombre y representación de don Juan Pablo, mediante escrito de 7 de julio de 2011 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2011 al afirmar la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante al existir contradicciones entre el video y el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de 27 de julio de 2011 impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida al ser acorde a derecho.

TERCERO

Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o...

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