STSJ Galicia 4458/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4458/2011
Fecha20 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 295/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veinte de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000295 /2008 interpuesto por Paula contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paula en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, GC MOTEL SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 775/2006 sentencia con fecha seis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Paula viene prestando sus servicios para la empresa codemandada con la categoría profesional de camarera./ SEGUNDO.- Inició proceso de I.T., calificado inicialmente como derivado de accidente de trabajo, el día 26-8-04 hasta el día 29-1004 por otalgia y parálisis facial a estudio./ TERCERO.-Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó Resolución declarando el carácter de enfermedad común de la I.T. de la actora iniciada el día 26-8- 04, previo informe médico de síntesis, en el que se constatan las siguientes deficiencias y conclusiones: No presentada. Parte de AT el 20-8-04 por encontrarse mal cuando limpiaba. El 25-8-04 talón de asistencia médica: le dio una parálisis facial. Cuadro catarral unos días antes. El catarro previo podría explicar la parálisis facial periférica y laberíntitis aguda derecha./

CUARTO

La actora acudió al servicio médico de urgencias el día 20-8-04 por dolor de oído y parálisis facial teniendo coma antecedente un cuadro catarral y sin hallazgos de neuropatía periférica./ QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimando y desestimo la demanda interpuesta por Dª Paula contra el I.N.S.S., TGSS, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GC MOTEL S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la actora, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita las siguientes revisiones de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia:

A.- Que el HDP 4º quede redactado como sigue: "a actora con data 20.08.07 sufre paralisis facial, cando se atopaba realizando a limpeza nos pasillos do hostal, a consecuencia do mesmo tivo que acudir ós Servicios de Urxencias do Hospital Juan Canalejo". La sustitución se apoya en el informe de Urgencias del folio 50 de autos, así como en el parte del folio 105 de los autos. No se accede a ello, ya que el parte de accidente de trabajo, elaborado por el representante de la empresa demandada debe tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no posee virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- la prueba testifical (o interrogatorio de testigos, según la LEC), ni cuando aparece enmascarada de documental, que es precisamente lo que sucede en esta ocasión, y el informe de urgencias se limita a reflejar el cuadro médico de la actora.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191 c) LPL, la actora construye el segundo y último de sus motivos de suplicación, en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 115.2 b), e) y f) y art. 115.3 de la LGSS, en relación con el art. 115.1 de esa misma norma y las sentencias del Tribunal Supremo que cita, por estimar, en esencia, que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal sufrido por la actora ha de ser la de accidente de trabajo.

El recurso no puede ser acogido. En primer lugar, porque no consta que la actora desempeñe cargos electivos de carácter sindical, lo que excluye la aplicación del art. 115.2 b) de la LGSS . En segundo lugar, la actuación normativa del art. 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social ("tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo") requiere, como requisito de ineludible concurso, la prueba de que la enfermedad (para ser considerada como accidente de trabajo) tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo -por su parte, el art. 116 exige para la conceptuación de enfermedad profesional que la misma sea contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena-; y en el caso litigioso, no existen en el relato judicial datos que permitan aseverar que la parálisis facial haya sido originada (como causa exclusiva) con motivo de la realización de su trabajo.

En efecto, en el caso que estamos enjuiciando la parálisis facial causante del período de incapacidad temporal, cuya contingencia determinante aquí se debate, no puede afirmarse que tenga su origen en el trabajo ejecutado por la actora, por cuanto que para ello hubiera sido necesario que hubiera quedado plenamente acreditado que su aparición ha tenido como causa exclusiva la ejecución del trabajo. Y en esta ocasión no ha quedado plenamente acreditado el necesario nexo causal entre la enfermedad y el trabajo. En estos supuestos no basta con que la enfermedad haya podido producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que se exige que tenga "por causa exclusiva" el trabajo, y aquí de la prueba aportada al proceso se evidencia lo que la resolución de instancia argumenta en sus fundamentos, esto es, que no se encuentra presente en el caso de autos el necesario (y exclusivo) nexo causal entre el entorno laboral y la situación de incapacidad temporal, no pudiendo afirmarse que la...

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