STSJ Galicia 679/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
Número de resolución679/2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00679/2011

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016666/2009

RECURRENTE: GASOLEOS HOGAR, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, veintiséis de Septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016666/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GASOLEOS HOGAR,S.L., representada por el procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. LUIS MIGUEL ABAJO ANTON, contra ACUERDO DE 30-09-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL DE LA A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS. REC. 15/3163 Y 3164/2005. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 47.888,30 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº 15/3163/2005 acumulada a la nº 15/3164/2005 interpuestas por don Mauricio en representación de GASÓLEOS HOGAR SL contra acuerdo de la jefa de la dependencia regional de aduanas e impuestos especiales de la delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se confirma la propuesta de liquidación contenida en concepto de Impuesto especial sobre Hidrocarburos, por importe de 24.208,30 #, así como contra la sanción por importe de 23.680 #.

Se alega por la demandante, como argumento central en el presente recurso, que el incumplimiento meramente formal de la normativa que regula los impuestos especiales en cuanto a la omisión, en algunas de las notas de entrega correspondientes al período inspeccionado en relación a la falta de constancia del nif y de la firma de los adquirentes, han venido a ser subsanadas por las certificaciones emitidas por los destinatarios finales que reconocen haber recibido el gasóleo bonificado.

Por el contrario el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia considera que el recurrente ha actuado "incumpliendo lo dispuesto en el articulo 106 del Reglamento que desarrolla la ley de Impuestos especiales - Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio - por consiguiente no queda acreditado el destino que se le da al gasóleo bonificado, y lo que ha presentado el reclamante, con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, son unas declaraciones a posteriori de los adquirentes, algunas de ellas también sin firma, junto con copia del NIF, por lo que su validez como elemento probatorio es muy discutible" (sic en el fundamento de derecho VII).

De ello se colige que, en primer lugar, nos encontramos ante una cuestión meramente probatoria, tal y como reconoce el Tribunal que se limita a enunciar la discutibilidad de la prueba sin llegar a fundamentar, de forma sólida, el porqué de su rechazo.

Desde un punto de vista legislativo el El art. 29 del RD 258/1993 dispone que "...8 . Por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del art. 7 de la Ley, las oficinas gestoras podrán autorizar la salida de productos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, cuando no sean aplicables tipos reducidos o supuestos de exención en función del destino, por el procedimiento de ventas en ruta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.

  2. El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del mismo día en que tuvo lugar la salida.

  3. La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.

  4. En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente deberá expedirse una nota de

    entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación.

  5. En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.

  6. El asiento de cargo correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que constan las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega" y es lo cierto que entre las diversas clases de "documentos de circulación" exigidos por el art. 30 del RD 258/1993 figuran los documentos de acompañamiento, administrativos o comerciales siendo nulos esos documentos de circulación cuando falten los datos necesarios para la completa identificación del expedidor, del destinatario, de los productos transportados o de la duración del transporte, así como cuando el período previsto hubiese caducado (art. 37.2 del RD 258/93 ).

    En la interpretación de este precepto, algunos Salas de lo contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia como el de Castilla - La Mancha se pronuncian en los siguientes términos: Alega con razón el letrado de la demandante que el recurso de reposición interpuesto el 30 de Diciembre de 2003 se regía por losartículos 160 a 161 de la Ley General Tributaria de 1963 (no de la LGT-2003como refiere el T.E.AR.) y que en esa regulación no se impide la aportación de nuevos documentos y tampoco, desde luego, su valoración por el órgano competente para la resolución del recurso. Pues bien, ciertamente elart. 27.2.d) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado porR.D. 1165/95, de 7 de Julio, exige la emisión de nota de entrega que quedará en poder del expendedor firmado por el adquirente del gasóleo, pero tal precisión...

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