STSJ Galicia 299/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:6391
Número de Recurso15289/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017618

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015289 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HIDROCARBUROS DEL NORTE SL

LETRADO MARIA DEL MAR CADAVID JAUREGUI

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintiuno de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15289/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HIDROCARBUROS DEL NORTE S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, dirigida por la letrada D.ª MARIA DEL MAR CADAVID JAUREGUI, contra RESOLUCION DEL TEAR 15/03/13.IMPUESTO ESPECIAL HIDROCARBUROS . EXPEDIENTE 15/3649/12. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.197,01 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil HIDROCARBUROS DEL NORTE, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de marzo de 2013, dictado en la reclamación 15/3649/2012, sobre liquidación en concepto de Impuesto Especial de Hidrocarburos.

Dicha liquidación se configura por la diferencia entre la liquidación del Impuesto según se corresponde con el gasóleo de uso general y el bonificado según la justificación de la recepción por el destinatario al no haberse acreditado, en tesis de la Administración, la condición de éste, habida cuenta de que en ocho notas de entrega de gasóleo suministrado en ruta no figura la firma del receptor y en otras trece figura la del conductor que efectúa el reparto o la indicación que tal firma se estampa por orden del destinatario.

Importa constatar que el ámbito del recurso se ciñe, en términos de la resolución recurrida, a la liquidación de referencia, por más que el suplico de la demanda extienda igualmente la solicitud anulatoria a la sanción impuesta y abonada, más tarde reducida, pedimento que solamente podría obtenerse, a tenor de lo expuesto, por proyección del sentido estimatorio del fallo en orden a la liquidación.

Y, con referencia a ella, aduce la demandante la posibilidad de justificar la recepción del gasóleo bonificado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, siendo que así lo hizo en sede administrativa, por más que el TEAR considerara extemporánea tal circunstancia, en función de la necesidad de que sea anterior a la realización del suministro, lo que conecta con las garantías del proceso al ser susceptibles de comprobación por la Administración los extremos discutidos; entiende que se han aplicado indebidamente los artículos 15 y concordantes de la Ley de Impuestos Especiales y 13, 27 y concordantes del Reglamento, habiéndose apartado el TEAR del criterio de la Dirección General de Tributos en cuanto que nada impide, acreditado el consumidor final ante el suministrador, que el primero justifique la recepción mediante persona autorizada; y, en fin, entiende que la resolución recurrida se ha apartado del criterio de esta Sala invocando al efecto la sentencia de 27/1/12 (recurso 16124/10 ).

SEGUNDO

Desde la perspectiva normativa, a la cuestión objeto de debate se refiere el artículo 27.2,

  1. del Reglamento de la Ley de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, relativo a las "ventas en ruta" señalaba, en la redacción aplicable que "En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente se emitirá una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del establecimiento de expedición deberá ser firmado por el adquirente". Dicho apartado, en la redacción dada por el Real Decreto 1715/12, de 28 de diciembre, señala que "En el momento de la entrega de producto a cada adquirente se emitirá una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del establecimiento deberá ser firmado por el adquirente. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los adquirentes podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.

    De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final". Precepto según el cual, y por lo que aquí interesa "a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. (. . .)

  2. Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos (. . .)".

    En el presente caso, y como antes quedó reflejado, la cuestión central del recurso reside en decidir si, bien ante la ausencia de firma, bien ante la estampada por el empleado del suministrador, con la anuencia del adquirente y consumidor final, es válida la nota de entrega o, antes de optar por su invalidez, puede ser complementada por elementos probatorios posteriores en cuanto sea puesta en cuestión por la Administración. No parece que en tal ámbito haya de incluirse la obligación de ésta, como parece defender la demanda, de efectuar una prospección administrativa proyectada sobre operaciones anteriores en las que se haya acreditado la condición del adquirente pues, sobre tal planteamiento, la cuestión se simplifica a decidir sobre los requisitos formales de la nota de entrega y sus eventuales subsanaciones, como condición de la garantía que la resolución recurrida defiende en orden al cumplimiento de los requisitos del sistema para converger sobre la venta de gasóleo a precio reducido, justamente en quien tenga la condición necesaria para adquirirlo y hacer uso del mismo.

    En tal contexto, y para analizar la cuestión debatida, es preciso diferenciar en primer término los requisitos de la nota de entrega y los efectos de la misma, sobre todo en relación con el momento en el cual deben surtir efecto. La cuestión tiene importancia pues en la demanda se mencionan posiciones de esta Sala de las que, debe ya advertirse, no cabe extraer una doctrina general. Se invoca...

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