STSJ Extremadura 478/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
Número de resolución478/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00478/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2011 0300770

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000386 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000171 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: COMITE DE EMPRESA DE FUENTECAPALA S.A.

Abogado/a: BLANCA SUAREZ GARRIDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FUENTECAPALA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mº DEL PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 478/2011

En el RECURSO SUPLICACION 386/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª BLANCA SUAREZ GARRIDO, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE FUENTECAPALA S.A., contra la sentencia número 131 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 171/2011, seguido a instancia de FUENTECAPALA S.A. frente al recurrente, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. Mº DEL PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FUENTECAPALA S.A. presentó demanda contra EL COMITÉ DE EMPRESA DE FUENTECAPALA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en PLASENCIA, el cual, dictó la sentencia número 131/2011, de fecha 14 de Abril de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: HECHOS: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a treinta y nueve trabajadores adscritos al centro de trabajo de la empresa "FUENTECAPALA S.A." en la localidad de Navalmoral de la Mata (Cáceres). 2º.- El día 9 de julio de 2010 la empresa "FUENTECAPALA, S.A." solicitó ante la autoridad laboral la iniciación de un expediente de regulación de empleo (ERE) a fin de obtener autorización para la extinción de los contratos laborales de 94 trabajadores de un total de 238 que conforman la plantilla de la empresa, invocando causas económicas y productivas. 3º.- La Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, en fecha 28 de julio de 2010, dictó resolución autorizando a la empresa para la extinción de los contratos solicitada, mediante la aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas entre la empresa y la representación legal y sindical de los trabajadores, recogido en el Acta, de fecha 26 de julio de 2010, y en el documento adjunto, de 22 de julio de 2010. 4º.- El mencionado Acuerdo laboral contempla, como Medida Quinta para la adecuación del empleo, la Recolocación Diferida (protección Extintiva y Compromiso de Fomento del empleo), cuyo punto cuarto está redactado en los siguientes términos: "4. en el momento inicial de aplicación de la medida, el trabajador extingue su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización resultante de la aplicación del módulo de 20 días de salario bruto anual pro año de antigüedad reconocida en la empresa, con el límite máximo de 12 mensualidades". 5º.- El día 8 de febrero de 2011 se celebró acto de conciliación ante el Servicio Regional de Mediación Arbitraje de Extremadura que finalizó sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: SE APRECIA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN para resolver la cuestión objeto del presente procedimiento, iniciado en virtud de demanda de conflicto colectivo presentada por el Letrado, Sr. Gómez de Enterría Pérez, en representación de "FUENTECAPALA, S.A" frente al COMITÉ DE EMPRESA DE "FUENTECAPALA, S.A", ABSOLVIENDO en la instancia a la parte demandada, y remitiendo a las partes a que planteen, en su caso, la cuestión controvertida en el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el COMITE DE EMPRESA DE FUENTECAPALA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron los mismos entrada el 20-7-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado en representación del Comité de Empresa de FUENTECAPALA S.A. invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar infringido el art. 9.6 de la LOPJ .

En concreto, la recurrente alega que la magistrada de instancia aplica de oficio la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia, y aunque esta potestad le viene atribuida por el art. 9.6 de la LOPJ

, también la obliga a dar previamente audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y al no haberlo hecho así ha incurrido en infracción que conlleva la nulidad de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para dar traslado a las partes y cumplimentar dicho trámite obligatorio en virtud de lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ .

En relación a la nulidad de las actuaciones, esta Sala ha declarado en sentencia de fecha 23 de julio de 2009 que "para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado -sin perder de vista que en el procedimiento del que trae causa el presente recurso ya se ha decretado nulidad de actuaciones en dos ocasiones previas- y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  3. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1 .d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ).

Y el Tribunal Constitucional ha declarado en su auto 281/2007 de 18 de junio que "A) La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación dada su influencia tan negativa en el tracto procedimental, tanto para los litigantes como para los principios de celeridad y economía procesal, y la jurisprudencia tiene declarado con reiteración notoria, que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de lo actuado se precisa: 1.- que se cite la norma infringida y que efectivamente lo haya sido; 2.- que se trate de norma esencial al procedimiento; 3.- que se haya formulado oportunamente la correspondiente protesta, y 4.- que la violación haya producido indefensión al denunciante. Al respecto el Tribunal Constitucional afirma que «la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o resulte imputable a su propia conducta ( Sentencia 41/1989, de 16 febrero )». B) Para que pueda apreciarse indefensión motivadora de la nulidad de actuaciones constituye requisito esencial que la indefensión se haya producido por una decisión o por una omisión imputable al órgano jurisdiccional ( Tribunal Constitucional 70/1984, 48 y 89/1986, 98/1987 y 140/1996, de 16 septiembre ), lo que no se produce cuando la posible indefensión es producto del abandono, negligencia o inactividad de la parte en la defensa de sus intereses ( Tribunal Constitucional 68/1986, de 27 mayo y 54/1987, de 13 mayo ).

No obstante, la parte recurrente postula la nulidad de las actuaciones por un cauce inadecuado, ya que debió hacerlo al amparo del apartado a) (y no del c) del art. 191 de la Ley de procedimiento Laboral. Pero incluso aunque lo hubiera hecho al amparo de este motivo, sus alegaciones deberían desestimarse por cuanto no justifica qué indefensión se le ha causado, en sede de este recurso ha podido formular cuantas alegaciones ha estimado procedente en defensa de su postura (atribución de la cuestión planteada al orden jurisdiccional social), y porque incluso cuando se estima en última instancia la falta de jurisdicción de oficio y se hace sin audiencia de las partes, con omisión entonces del trámite previsto en el apartado 5.3 de la LPL, trasunto del art. 9.6 de la LOPJ, se ha descartado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 112/1986, de 30.9, en la que se niega relevancia constitucional a la omisión de dicho trámite). Lo que conlleva la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO...

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