STSJ Aragón 636/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2011
Fecha03 Octubre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00636/2011

NIG: 50297 34 4 2011 0100619

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000605 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000693 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente: DISTRIBUIDORES ALIMENTACION GRANDES EMPRESAS SAU-CECOSA

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Recurridos: Marta, INSS DR. CERRADA, 6, DISTRIBUIDORES ALIMENTACION GRANDES EMPRESAS SAU-CECOSA

Abogados: . ASESORIA CCOO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Rollo número 605/2011

Sentencia número 636/2011

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 605 de 2.011 (autos núm. 693/2.010), interpuestos por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN PARA GRANDES EMPRESAS (DAGESA), S.A.U., y CECOSA SUPERMERCADOS, S.L., siendo demandante Dª Marta y codemandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 20 de abril de 2.011, sobre pensión de vejez SOVI. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Distribuidores de Alimentación para Grandes Empresas S.A.U- Cecosa Supermercados S.L, sobre pensión de vejez SOVI, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 20 de abril de 2.011

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN PARA GRANDES EMPRESAS S.A.U. y CECOSA SUPERMERCADOS S.L., sobre PENSIÓN DE VEJEZ SOVI, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la pensión de vejez SOVI solicitada con efectos económicos desde el 1-5-2010, condenando al INSS a abonar a la actora dicha pensión en un porcentaje del 92,33% y solidariamente a las empresas demandadas, en el porcentaje restante del 7,67%".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- La actora Dª Marta, nacida el 15 de febrero de 1944, presentó solicitud de pensión de vejezSOVI el 29-4-2010, que fue denegada por resolución del INSS en fecha 29-4-2010 por el siguiente motivo: "En la fecha de hecho causante 15/02/2009 acredita un total de 1662 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966, inferior a los 1800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940...".

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

  1. - El INSS le atribuye un total de 1662 días cotizados:

    Del 1-12-1961 al 15-8-1965: 1354 días cotizados en el Régimen General.

    112 días asimilados por maternidad en el año 1966.

    196 días en concepto de pagas extras (49 días por año).

  2. - No obstante los días que le constan cotizados, la actora prestó servicios laborales de forma ininterrumpida para la empresa Supermax, S.A. desde el 1-12-1961 hasta el 31-12-1965, puesto que, tras contraer matrimonio el 14-8-1965 y disfrutar del permiso por matrimonio, se incorporó de nuevo a su puesto de trabajo, permaneciendo hasta el 31-12-1965.

  3. - Supermax, S.A. abonó a la actora en diciembre de 1961 la cantidad de 202 pesetas en concepto de paga extra de diciembre; en enero de 1962 le abonó 472 pesetas en concepto de salario correspondiente a dicha mensualidad; en marzo de 1962 le abonó 400 euros en concepto de "beneficios 50% (año 1962) 1º Sm"; en octubre de 1962, 236 euros en concepto de "beneficios 50% año 1961"; y en octubre de 1963, 500 euros en concepto de "beneficios 2º semestre 1962".

  4. - La empresa Supermax, dedicada a la actividad de comercio en general, fue absorbida en el año 2000 por la empresa Distribuidores de Alimentación para Grandes Empresas, S.A.U. (DAGESA), quedando aquella extinguida. Posteriormente, en el año 2010, la empresa CECOSA Supermercados, S.L. absorbió a DAGESA (además de otras sociedades), "produciéndose una sucesión universal...con la consiguiente asunción, por parte de la Sociedad Absorbente, de todos los derechos y obligaciones dimanantes de las Sociedades Absorbidas", como consta en la escritura de fusión de 24-9-2010 (documento nº 2 del ramo de prueba de las empresas demandadas).

  5. - La Reglamentación Nacional de Trabajo en el Comercio de 1948 establecía dos pagas extraordinarias, Navidad y 18 de julio, de media mensualidad cada una de ellas (art. 46 ), así como una gratificación en función de las ventas o de los beneficios de una mensualidad como mínimo (art. 48 ).

  6. - La cuantía de la pensión solicitada asciende a 375,70 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas INSS y DAGESA, S.A.U., - CECOSA SUPERMERCADOS S.L., siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante y por el INSS el de DAGESA S.A.U.-CECOSA SUPERMERCADOS S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social

PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de la disposiciones transitorias 2ª y 7ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), en relación con el artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 2.2.1940, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Aduce la Gestora que la primera de las normas dichas consagra un medio de prueba tasado en derecho y que la sentencia incurre en tal vulneración puesto que no acreditando su relato fáctico la existencia de los documentos de cotización exigidos por la norma (boletines de cotización), reconoce sin embargo el derecho a la prestación de vejez SOVI de la demandante atribuyendo al periodo de prestación de servicios, que no cotizado, que va desde el 15.8.1965 al el 31.12.1965 una fuerza probatoria que no encuentra su apoyo en la norma reguladora.

La censura no se admite. La sentencia recurrida no vulnera la disposición transitoria 2ª LGSS porque no reconoce a la demandante, para completar la carencia exigible para la prestación que demanda, más días cotizados que los 1662 que el propio INSS de antemano admite, desglosados del siguiente modo: 1354 correspondientes al periodo entre el 1.12.1961 y el 15.8.1965; 112 asimilados por maternidad en el año 1966; y 196 días en concepto de pagas extras, a razón de 49 días por año. El reconocimiento de la prestación no excede, por tanto, de los límites marcados por aquella norma, y da solución a la controversia suscitada completando dicha carencia con los 188 días de prestación de servicios posteriores al matrimonio de la interesada, como corresponde a la doble afirmación fáctica (ordinal 3º) de que ésta "prestó servicios laborales de forma ininterrumpida para la empresa Supermax, S.A.; desde el 1-12-1961 hasta el 31-12-1965", y que "tras disfrutar del permiso por matrimonio, se incorporó de nuevo a su puesto de trabajo, permaneciendo hasta el 31-12-1965", y a la consideración de orden jurídico de que este lapso de tiempo que sirve de complemento es posterior a la entrada en vigor del Decreto 931/1959, de 4 de junio, que puso fin a la doctrina denominada de la compensación de culpas e instauró un sistema de responsabilidad empresarial. Es la suma de ambos periodos, cotizado y no cotizado, la que permite a la Sra. Juez "a quo" sentar la conclusión de que la carencia exigible a tenor de la Orden de 1940 está cubierta, sin perjuicio de las consecuencias que la falta de cotización del periodo posterior al matrimonio acarrea en orden a la proporcional responsabilidad empresarial y a la falta de obligación de anticipar de la Gestora; decisión que es plenamente acorde a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 14.5.2002 (r. 3093/2001 ) que en el recurso, sin fundamento, se aduce como infringida por la resolución de instancia.

SEGUNDO

La referida conclusión es, por lo demás, acorde con el criterio de esta Sala, expuesto, por ejemplo, en la reciente sentencia de 13.1.2009 (r. 1004/2008 ), en la que se lee: « Esta Sala en Sentencia de...

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