SAP Valencia 369/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2011
Fecha04 Octubre 2011

ROLLO NÚM. 000486/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.:369/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA OLGA CASAS HERRÁIZ

En Valencia a cuatro de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000486/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000239/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a la Cia. DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA TOLEDANO NAVARRO, y asistida del Letrado don LUIS CORDON PROCTER y de otra, como demandante apelado a don Luis Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA, y asistido del Letrado don MAURICIO DA ROSA RUIZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA en fecha 14 de febrero de 2011

, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª Mª ÁNGELES MIRALLES RONCHERA, contra la mercantil DAEWOO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA al pago al actor de la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (22.931'55 euros), en concepto de todas las comisiones devengadas e impagadas. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA al pago al actor de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (137.683'20 euros), en concepto de indemnización por clientela. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA al pago al actor de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (68.841'60 euros), en concepto de indemnización por falta de preaviso. Cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (5 de febrero de 2010). No ha lugar a hacer expresa imposición de costas, sufragando cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Luis Francisco planteó demanda contra la entidad DAEWO Electronics Manufacturing España SAU, peticionando ante la resolución del contrato de agencia que había vinculado a los litigantes; 1º)137.683,20 euros en concepto de indemnización por clientela; 2º)78.897 euros en concepto de daños y perjuicios por falta de preaviso, después reducida a 68.841,60 euros y 3º) 24.139 euros por comisiones devengadas y no satisfechas.

La entidad demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario defendiendo el incumplimiento contractual del agente y la improcedencia de las indemnizaciones pedidas y su disconformidad con el importe de comisiones adeudadas solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia Valencia estima en parte la demanda y otorga los conceptos indemnizatorios pedidos con la demanda si bien con la modificación en la cuantía de indemnización por preaviso y reduce la cantidad de comisiones adeudadas a 22.931,51 euros.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Daewo Electronics Manufacturing España SAU alegando como motivos, en esencia y sumario: 1º)Nulidad de actuaciones procesales por la admisión en bloque de una documental aportada por el actor en la audiencia previa y un testigo que no ostentaba relación alguna con las partes; 2º) Error de valoración de la prueba determinado la improcedencia de la indemnización por clientela y 3º) Error de valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento contractual en que incurrió la actora, causa de resolución del contrato, razones en virtud de las cuales solicitaba 1º) la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al estado inmediatamente anterior al defecto indicado, señalando de nuevo para la audiencia previa y de no estimarse tal petición la revocación integra de la sentencia desestimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Entrando en la nulidad procesal solicitada, es de advertir que para acoger tal petición adjetiva es necesario conforme al artículo 225-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concurra una infracción de una norma esencial grave y además haya podido producir indefensión. Respecto al concepto de este último requisito ha de ser de relevancia constitucional pues así ha venido siendo desarrollado por el propio Tribunal Constitucional. La indefensión viene definida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16-Enero-1992, en posición constantemente reiterada como aquella limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ahora bien el propio Tribunal citado en numerosísimas sentencias (se reseñan entre otras muchas la número 57/1984, 89/1985, 152/1985, 138/1988 y 10/1993 ) delimita el concepto de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible. Así de forma más reciente, la STC de 24 de septiembre de 2007, dice "esta excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión cuando es debida a la propia pasividad, de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo

, y 61/2007, de 26 de marzo, entre tantas otras).

En aplicación de tal doctrina vinculante para el órgano judicial conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo ha de ser rechazado. Dos argumentos sustentan la petición del recurrente. El primero de ellos la admisión de toda una documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa, en concreto 188 documentos que eran de fecha anterior a la demanda que fue imposible para la parte examinar en tal acto y a la que se ha dado valor probatorio en la sentencia. Se invoca infracción del artículo 265 de la Ley Enjuiciamiento Civil al no estar en las excepciones del artículo 270 de igual texto procesal. Ciertamente el artículo 265 1-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil impone al actor aportar con la demanda los documentos en que las partes funden u derecho a la tutela judicial que pretenden pero también lo es que el artículo 265.3 del mismo texto legal permite al actor aportar en la audiencia previa los documentos relativos al fondo del asunto cuya relevancia se ponga de manifiesto ante las defensas del demandado. Asi los instrumentos que el demandante aportó en tal sesión judicial no fundan la pretensión indemnizatoria en sus tres vertientes deducida con el escrito inicial sino que fueron para desvirtuar las alegaciones de contrario al imputar incumplimiento del contrato al sr Luis Francisco y no abarcar la agencia comisiones por los clientes llamados "centralizados". Por tanto no se atisba la infracción procesal denunciada, pero es que además inexiste...

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