SAP Valencia 505/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2011
Fecha03 Octubre 2011

Rollo 319/11

SENTENCIA Nº 000505/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

    Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a tres de octubre de dos mil once.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 002037/2009, por Dª. Felicidad representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Cristina Móner González y dirigida por la Letrada Dª. Irene Sánchez Cuerda contra Construcciones Albacete-CuencaValencia, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Esperanza De Oca Ros, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Felicidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 12 de Noviembre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Moner González, en representación de Dª Felicidad, contra la mercantil Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia, S.L., representada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros, debo absolver a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora reconvenida. Que estimando la reconvención interpuesta por la mercantil Construcciones Albacete-Cuenca-Valencia, S.L., representada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros, debo declarar y declaro que la demandante reconvenida viene obligada al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con la demandada-reconviniente de fecha 7 de septiembre de 2.006; a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo máximo desde la firmeza de esta sentencia, a que abone el resto del precio pendiente en el acto de otorgamiento de escritura pública, que asciende a ciento veintiocho mil veintidós euros con veinticinco céntimos de euro, más los intereses legales desde el dictado de esta sentencia, con imposición de costas de la reconvención a la demandante reconvenida."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Felicidad, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Septiembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la resolución del contrato privado de compraventa del piso, garaje y trastero del edificio DIRECCION000 objeto de la presente demanda celebrado en fecha 7 de septiembre de 2006, por incumplimiento del vendedor, con restitución de las cantidades entregadas a cuenta que ascienden a

23.707,42 euros incrementadas con el 6% de interés anual hasta el completo pago de dicha cantidad y expresa condena al pago de las costas a la mercantil demandada. Subsidiariamente y para el caso de que no se admita la petición principal, se solicita la nulidad de las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta y octava del referido contrato por abusivas en virtud de las alegaciones vertidas en el cuerpo del escrito de demanda; se tengan por no puestas, se acuerde la integración del resto del contrato y disponiendo de las facultades moderadoras del articulo 1154 del Código Civil, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades que se determinen como consecuencia de dicha facultad, mas los intereses y costas derivados del presente procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda así como demanda reconvencional en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando que tras dictarse Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra, se estime la demanda reconvencional formulada y se condene con carácter principal a la contraria al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 7 de septiembre de 2006 recayente sobre los inmuebles litigiosos, condenando a la Sra. Felicidad a otorgar escritura publica de compraventa relativa a los mismos en un plazo no superior a treinta días a contar desde la notificación de la Sentencia estimatoria de la reconvención, así como a abonar la parte del precio pendiente cuyo importe ascendía a 128.022,25 euros conforme a las opciones establecidas en el referido contrato, todo ello en el momento del otorgamiento de la escritura. Se condene a la demandada en reconvención al pago de los intereses de demora establecidos en el articulo 1101 del Código Civil desde la interpelación judicial, así como al pago de los intereses de mora procesal establecidos en el articulo 576 de la L.E.C . desde el dictado de la Sentencia hasta su efectivo cumplimiento, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento. Y con carácter subsidiario, se declaren resueltos los contratos de compraventa suscritos entre las partes, y se declare el derecho de la actora en reconvención a hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por la hoy actora en concepto de daños y perjuicios irrogados a la vendedora, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia se dicto en fecha 12 de noviembre de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y estimaba íntegramente la reconvención con expresa imposición a la actora reconvenida de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia al considerar que la demandada no ha atentado contra la buena fe ni ha procedido a incluir en el contrato cláusulas abusivas provocando desequilibrio en perjuicio del consumidor, en este caso la compradora. No se ha tenido en cuenta -argumenta la recurrente- que las cláusulas cuarta y octava del contrato de compraventa no guardan reciprocidad por cuanto mientras que al adquirente se le sanciona con la perdida de la cantidad entregada, nada se preve respecto a las consecuencias del incumplimiento del vendedora y ello constituye un claro ejemplo de cláusula impuesta por una parte. Además:

    1. No se garantizan las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda futura como exige la Ley 57/68 .

    2. No se designa en el contrato la cuenta especial vinculada a la construcción donde se han realizado los ingresos de las cantidades entregadas a cuenta como exige la citada Ley.

    3. El contrato carece de información básica a suministrar en una compraventa, ya que no se proporcionan datos y características fundamentales de dos de los tres inmuebles adquiridos.

    4. No se ha proporcionado al comprador copia de las autorizaciones administrativas legalmente establecidas para la construcción de la vivienda asi como licencia de ocupación.

    5. No se ha proporcionado copia de los Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios. F) No se ha proporcionado información alguna respecto a los tributos de todas clases que graven la propiedad o utilización de la vivienda.

    6. Se ha privado a la compradora de su derecho a la elección de notario.

    7. No se ha requerido a la compradora en ningún momento para elevar a público el contrato de compraventa.

    8. Construcciones Albacete Cuenca Valencia S.L. esta en situación de concurso voluntario.

  2. - Error en la aplicación del derecho puesto que tratándose de una compraventa sobre plano de una vivienda futura la fecha de entrega de la vivienda supone una obligación contractual esencial derivada de una extensa normativa imperativa como son la Ley 57/68 y 8/2004 de la Generalitat Valenciana.

  3. - Error en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba en cuanto a que como consecuencia de la aplicación de la cláusula octava y la renuncia a la compra por parte de la Sra. Felicidad no procede obligar a la misma al cumplimiento, puesto que esta ejercitando un derecho reconocido en el propio contrato de compraventa. Por tanto no puede obligarse, como hace...

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