SAP Pontevedra 802/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00802/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600293

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005018 /2010

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000440 /2009

APELANTE: Raimunda

Procurador/a: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ

Letrado/a: LUIS ORGE MIGUEZ

APELADO/A: Rosaura

Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ

Letrado/a: MIGUEL JESUS PASCUAL RELLOSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 802

En Vigo, a veinte de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000440 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005018 /2010, es parte apelante -DEMANDANTE: D./ª Raimunda, representado por el procurador D./ª BERNARDO ALFAYA GONZALEZ y asistido del letrado D./ª LUIS ORGE MIGUEZ; y, apelado -DEMANDADO: D./ª Rosaura representado por el procurador D./ª MARINA LAGARON GOMEZ y asistido del letrado D./ª MIGUEL JESUS PASCUAL RELLOSO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 DE REDONDELA, con fecha 4.12.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Raimunda, representada por el procurador de los tribunales D. Bernardo Alfaya Gonzalez, contra Rosaura, representada por la procuradora de los tribunales Dª Marina Lagaron Gomez, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efetuados en contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, en nombre y representación de Raimunda, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22.09.09.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte actora, Doña Raimunda, se ejercitó acción de tutela sumaria de la posesión a fin de que se le reintegre la del camino por el que accedía a pie o con tractor a su finca " DIRECCION000 " y que partiendo de otro camino publico discurría de Sur a Norte por el linde Oeste de las fincas de la demandada, paso del que su representada fue despojada al colocar la demandada dos portales que le impiden el acceso.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la actora no ha acreditado la utilización y posesión del camino de autos de modo continuado y permanente, al menos en los últimos tiempos, añadiendo que el hecho de que el abuelo de la demandada, por razones de buena vecindad, permitiera el paso por su propiedad, no excede un acto de mera tolerancia o consentimiento puntual que no puede ser alegado para fundamentar una posesión permanente.

SEGUNDO

Así pues, la acción ejercitada, que corresponde al antiguamente denominado interdicto de recobrar, tiene su fundamento básicamente en el art. 446 CC, en virtud del cual se protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, al margen de la existencia o no de un derecho que amparase tal posesión. Su finalidad no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho contra cualquier acto de despojo realizado por un tercero, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia actividad. Y, sus requisitos, como expresa la resolución apelada, son: 1) El acreditamiento al momento de la interposición de la demanda de la posesión jurídica o de la mera tenencia por parte de la actora de la cosa sobre la que afirma haber sido privada, b) La existencia de una perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de la parte demandada, del que se infiera un animo de expoliar y, c) Que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año.

Los argumentos contenidos en el recurso, en síntesis, atacan la sentencia de instancia sobre la base de: 1º) una errónea valoración de la prueba practicada; al combatir la conclusión alcanzada en sentencia de que la actora no ha acreditado que utilizase de modo frecuente y con un mínimo de permanencia el paso y, 2º) la determinación incorrecta de las normas jurídicas aplicables al caso, ya que, según se alega, lo importante a efectos de la posesión no es la frecuencia de paso, sino si se utilizó de forma prolongada en el tiempo.

La clave del recurso se circunscribe pues a este requisito de la acción, y en...

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