SAP Pontevedra 524/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00524/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 620/11

Asunto: ORDINARIO 308/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.524

En Pontevedra a veinte de octubre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 308/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 620/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan María representado por el procurador D. LUIS RAMON VALDES ALBILLO y asistido por el Letrado

D. ISABEL PUNZON LORENZO, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido por el Letrado D. MYRIAM GOMEZ ANDRES, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 17 diciembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora Ana María Varela Rodríguez, en nombre y representación de Juan María, contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la Calle DIRECCION000 en El Grove, Pontevedra, representada por el Procurador Gabriel Santos Conde debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Procede efectuar condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan María, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incongruencia de la sentencia.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Juan María se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de su demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 308/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados sobre impugnación de acuerdo comunitario de inmueble en régimen de propiedad horizontal tomado el 24 de mayo de 2008, que revocaba uno anterior de 30 de junio de 2007, en virtud del cual, y bajo ciertas condiciones se le autorizaba a unir su local bajo con el del edificio colindante para ampliar aquel otro en régimen de alquiler y destinarlo a Supermercado Gadis.

La juzgadora a quo desestimó la demanda al considerar que el acuerdo inicialmente tomado el 30 de junio de 2007 era nulo por defectos de convocatoria, por falta de notificación a los ausentes así como nulo porque tratándose de modificación de elementos comunes se exigía unanimidad, con ello estimó innecesario el análisis del posterior acuerdo que lo dejaba sin efecto por falta de objeto, aún así entendió que no concurría abuso de derecho por vulneración de los actos propios.

Argumenta el apelante como primer motivo de recurso la incongruencia de la Sentencia porque había peticionado en el suplico de la demanda: a) la nulidad del punto 5º del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 24 de mayo de 2008; y b) en consecuencia, la declaración de validez del acuerdo adoptado en junta anterior de fecha 30 de junio de 2007. La sentencia recurrida centra su desarrollo y debate en la validez o invalidez del acuerdo al que se refiere la segunda de las peticiones con clara vulneración del art. 218.1 de la LEC .

Dicho pedimento no podrá ser acogido toda vez que como bien indica el recurrente el segundo pedimento versaba sobre la declaración de validez del acuerdo de 30 de junio de 2007, aunque fuese consecuencia del anterior peticionado en primer lugar, de ahí que el hecho de que la resolución se pronuncie sobre el mismo no puede entenderse que vulnere el art. 218.1 de la LEC, cosa distinta es que no se esté de acuerdo con sus conclusiones porque la resolución ha resuelto según lo solicitado por la parte aun cuando no le dé la razón.

En segundo lugar, se aduce la incongruencia porque no cabe reconvención implícita y es lo cierto que la parte demandada no ha pedido la nulidad de dicho acuerdo previo que le autorizaba a unir su local con el colindante y la sentencia entiende que debe declararse tal nulidad, cuando el demandado ha solicitado solo la desestimación de la demanda, esto es no ha reconvenido.

Pues bien, como sostiene la parte demandada y apelada ha sido la parte actora la que ha introducido en el debate voluntariamente la petición expresa de declaración de validez del acuerdo de 2007, le hubiera bastado con la petición de nulidad del de 2008 porque ello haría revivir el de 2007 -caso de que fuera acogida esta pretensión-; pero es más, la vinculación de ambos acuerdos es manifiesta porque el segundo acuerdo, cuya invalidez se proclama por el actor, dejaba sin efecto el primero. Si el primer acuerdo es era ineficaz, dicho pronunciamiento no hace sino innecesario, como estimó la juzgadora a quo, pronunciarse sobre el segundo. Ahora bien, lo que no compartimos es que, como se afirma de contrario, no sea preciso formular reconvención para la declaración de nulidad del acuerdo inicial de 2007, puesto que una cosa es el examen de su viabilidad de lo acordado en 2007 que obra en la resolución a quo para poderse pronunciar sobre el segundo de 2008, y otra distinta es que si expresamente no se pide su desaparición de la realidad jurídica necesariamente habrá de tenerse por existente, y este es el error de la resolución a quo -que analizaremos a continuación- pero desde una perspectiva distinta de la incongruencia.

SEGUNDO

Acuerdo autorizatorio de la modificación del local bajo del actor de 30 de junio de 2007.- Hemos señalado que la juzgadora a quo en su resolución considera que dicho acuerdo es nulo toda vez que no se respetó la notificación a todos los comuneros de la convocatoria, que no se notificó la toma del mismo a los ausentes para que lo pudieran impugnar. También se alude a la falta de la unanimidad para la adopción de dicho acuerdo cuando es así que afectando a un elemento común así era preciso. En dicho acuerdo, recordemos se autorizó al demandante, hoy apelante, a arrendar el sótano al local colindante Gadis y unirlo con el mismo bajo ciertas condiciones consistentes en la necesidad de elaborar un proyecto, la autorización era solo para este establecimiento y que en otro caso se volvieran a cerrar los paramentos. El incumplimiento de tales requisitos legalmente previstos determina la nulidad insubsanable de dicho acuerdo, e implícitamente la juzgadora la acoge de oficio, lo que la lleva a considerar que si dicho acuerdo era totalmente ineficaz, todavía

más lo es el posterior que lo deja sin efecto porque carece de objeto.

La Sala no comparte tales argumentos desde una doble perspectiva que anunciábamos supra:

  1. La parte actora realiza un pedimento segundo en el suplico de su demanda consecuente y derivado del primero, esto es, que anulado el acuerdo de 24 de mayo de 2008 que le impedía reformar su local necesariamente recuperaba validez el anterior, cuya impugnación nadie había formulado.

  2. La parte demandada ha de peticionar expresamente la nulidad del acuerdo cualesquiera que sean los vicios que contuviese el de 30 de junio de 2007 para que quede sin efecto y desaparezca del tráfico jurídico, salvo que estuviese viciado de nulidad absoluta en los términos que veremos a continuación porque en tal caso podría ser acogida de oficio.

    El art. 18 de la LPH sobre el que incide la cuestión dispone que 1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

    Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

    Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

    Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

    1. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

    2. La acción caducará a los tres...

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