SAP Alicante 505/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020
Número de resolución505/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000514/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000371/2017

SENTENCIA Nº 505/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a diez de noviembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 371/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante Dña. Olga, D. Jorge y D. Martin, representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y asistida por la Letrada Dña. Catharina Lessing, siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Maria Luisa Minguez Valdés y asistida por el Letrado

D. Francisco Moreno Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, declarando válidos los acuerdos 1, 2 y 3, aprobados en la Junta extraordinaria de 1 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que se ha hecho constar en el encabezamiento de la presente resolución, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyó el objeto de la petición contenida en el escrito de demanda, la impugnación de los acuerdos 1, 2 y 3, aprobados en la Junta extraordinaria de 1 de diciembre de 2016, consistentes en:

  1. Ratif‌icar los cargos de Presidente vicepresidentas elegidas en la pasada junta ordinaria.

  2. Propuesta de reducir el presupuesto aproximadamente el doble del importe que se redujo a 2015/2016 a f‌inanciar de la partida otros gastos. Acuerdos a tomar.

  3. Corrección, si procede del presupuesto para ejercicio 2016/2017.

Dichos acuerdos habían sido objeto de debate y resolución en la anterior Junta ordinaria de propietarios, que fue celebrada por el anterior Presidente- ahora demandante- el 17 de octubre de 2016.

La sentencia desestima la demanda, expresando que los nuevos acuerdos fueron adoptados por la mayoría suf‌iciente para su aprobación, habiendo sido suf‌iciente la información disponible para la adopción de los mismos, derivada tanto del orden del día como de la remisión o referencia que suponían a lo resuelto en la Junta ordinaria celebrada 6 semanas antes de la extraordinaria, sin que los acuerdos adoptados en la extraordinarias sean perjudiciales para los propietarios, dado que por el contrario suponen una ventaja económica para los mismos al contener una reducción de la cuotas.

SEGUNDO

En este supuesto, tal y como ha quedado expresado, las cuestiones que son objeto de la presente petición de impugnación, debatidas en la Junta extraordinaria de 1 de diciembre de 2016, habían sido resultas en la anterior Junta ordinaria de 17 de octubre de 2016.

En aquella Junta ordinaria, presidida por el anterior Presidente - ahora demandante-, se procedió al nombramiento de nuevos cargos, folio 45 de las actuaciones- entre ellos el de la Presidenta, que posteriormente convocó nueva Junta extraordinaria-, y se aprobaron los presupuestos para el ejercicio 2016/2017, folio 45 de las actuaciones, y consiguientes cuotas de propietarios según presupuesto.

Procede resaltar que en el punto 3· de la Junta ordinaria, la Sra. Adelina - posteriormente elegida Presidenta en dicha Junta-, presentó un informe de auditoría de cuentas- folio 43 de las actuaciones-, en el que propuso " que se reduzca el presupuesto para 2016/2017 de nuevo el doble que el año anterior, unos 2000 euros".

La convocatoria de la Junta extraordinaria- doc 3 de la demanda, folio 18 de las actuaciones-, en relación al punto 2·, referido a reducción del presupuesto, contiene una redacción similar a lo que expresó en el punto 3· de la Junta ordinaria.

A su vez, la convocatoria de la Junta extraordinaria - doc 2 de la contestación, folios 101 y 103 de las actuaciones, se hace constar la suma de aproximadamente 2000 euros-, siendo el importe de 2000,42 euros el que efectivamente y en def‌initiva, se redujo en las cuotas.

Igualmente, y como expresa la sentencia " el propio Sr. Jorge depuso que el dispuso de toda la información y presupuestos anteriores, ya que en la junta de 17 de octubre de 2016, se adjunto tanto balance como el presupuesto con las partidas, de las que tiene pleno conocimiento puesto que el mismo fue quien presidio aquella reunión (vease documento no 6).

Extremo que fue corroborado por la testigo, Sra. Aurelia, que en su condición de secretaria de la comunidad, manifestó que en la Junta extraordinaria de diciembre de 2016, se limito a aprobar la rebaja del doble del presupuesto de la anterior, y que remitieron tanto la lista de deudores como el orden del día de los asuntos a tratar".

TERCERO

Tal y como se af‌irma en el escrito de recurso, la primera cuestión a resolver, debe consistir en la posibilidad de efectuar nueva convocatoria para celebración de Junta, al objeto de volver a debatir cuestiones que han sido objeto de resolución en Junta anterior.

  1. - La sentencia 285/20 de 19 de junio, dictada por esta Sección, resolvió:

" Y acerca del ejercicio abusivo del derecho, señala la STS de 15 de noviembre de 2010 :

"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006, se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de f‌inalidad seria

y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

En materia de propiedad horizontal, la STS de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el benef‌icio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes".

Por otro lado, sobre la validez de acuerdos revocatorios de otros anteriores y el abuso de derecho en que pueda incurrirse, aunque la sentencia impugnada fundamente su decisión en la SAP. A Coruña (Sección 4ª) de 5 de marzo de 2018, en realidad no existe discrepancia entre esta y otras resoluciones que en apariencia pueden alcanzar una conclusión diferente, como se analizará a continuación.

En este sentido, la SAP. Asturias (Sección 5ª) de 17 de enero de 2019 expone: "... el acuerdo revocatorio y de nueva distribución de la suma de la indemnización por la Junta obvia el acuerdo anterior alcanzado entre la Comunidad y los propietarios de las viviendas ...

... no se trata de vedar a la Comunidad toda posibilidad de revisión del acuerdo inicial de distribución; cabalmente, si concebimos ese acuerdo como un acto o negocio jurídico consensuado entre la Comunidad y los propietarios de las viviendas no puede ser que la Comunidad sea rebajada en sus derechos legales con respecto a cualquier otro contratante".

En el mismo sentido, la SAP. Madrid (Sección 14ª) de 25 de noviembre de 2016, respecto de un acuerdo de junta que autorizó a instalar, por razones de seguridad, un cierre metálico extensible que cortaba el paso por la zona comunitaria, protegiendo así el acceso al local, y que fue revocado por otro acuerdo cinco años después, señala: "El ámbito donde puede producirse un abuso del derecho en materia de propiedad horizontal es el de los acuerdos comunitarios adoptados en contra de los...

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