SAP Madrid 412/2011, 4 de Octubre de 2011

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2011:13426
Número de Recurso229/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución412/2011
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00412/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000805 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2011

Autos: 1941 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS S.A., Joaquín

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO, Mº. JESÚS PINTADO OYAGÜE

Contra: C.P. AVENIDA000 NUM000

Procurador: IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1941/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS S.A., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado así como D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Pintado Oyagüe y defendido por Letrado, y de otra como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, representada por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, contra Edificaciones y Obras Públicas SA, representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, y don Joaquín representado por la procuradora doña María Jesús Pintado de Oyagüe;

Dos.- condeno solidariamente a Edificaciones y obras Públicas SA, en concurso de acreedores -folio 534- y don Joaquín, a que realicen en el plazo de seis meses, las obras necesarias para la reparación y subsanación, con inspección técnica, de los defectos constructivos relacionados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, conforme al dictamen pericial judicial del arquitecto don Jesús Manuel que figura a los folios 770 a 840, y conforme a su presupuesto de reparación de un total de 104.399,65 euros;

Tres.- para el supuesto de no ejecución de la obra de subsanación o reparación en el plazo antes expresado, condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad equivalente al presupuesto de las obras de reparación en el dictamen pericial antes expresado, allí presupuestadas en CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (104.399,65) euros;

Tres.- y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a los demandados;

Cuatro.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid fue promovido por "Edificaciones

y Obras Públicas, S.A.", llevando a cabo la elaboración del proyecto y dirección de la obra el arquitecto D. Joaquín .

La referida obra finalizó en fecha 5 de octubre de 1998, según deriva del certificado obrante en autos al folio 348. Tras apreciarse por la Comunidad de Propietarios diversos defectos constructivos, se remitió burofax sobre dichos extremos a la promotora y al arquitecto en fechas 10 y 15 de octubre de 2008 respectivamente.

Ante las deficiencias detectadas en el edificio, la Comunidad de Propietarios formula la demanda iniciadora de este procedimiento en fecha 13 de octubre de 2009, interesando la condena solidaria de los demandados a realizar las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos constructivos y alternativamente, para el supuesto de no ejecución de dichas obras en el plazo de seis meses, se condene al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por la promotora y el arquitecto, siendo ambos objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

"Edificaciones y Obras Públicas, S.A." interesa la nulidad de actuaciones, al haber sido declarada en concurso de acreedores, mediante auto de 9 de octubre de 2009, tras la presentación de la solicitud inicial de declaración de concurso voluntario en fecha 4 de septiembre de 2009, habiendo sido formulada la demanda iniciadora de este procedimiento en la misma fecha de declaración del concurso, siendo admitida a trámite por auto de 18 de diciembre.

A dichos efectos el artículo 50.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece con respecto a los juicios declarativos lo siguiente: "Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso. De no admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado".

En base a dicho precepto y teniendo en cuenta que la declaración del concurso se produjo el mismo día en que se presentó la demanda que ahora nos ocupa, entendemos que la actora ha de ejercitar la acción ante el Juez competente para el conocimiento del concurso de acreedores, declarando la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento con respecto a "Edificaciones y Obras Públicas, S.A.". En definitiva, hemos de estimar el primer motivo del recurso de apelación formulado por la referida entidad, por tanto no cabe abordar el resto de los motivos planteados por la misma.

TERCERO

A continuación procedemos al análisis de los motivos de apelación esgrimidos por el arquitecto que elaboró el proyecto y dirigió la obra.

En principio, se alega la inexistencia de motivación de la sentencia, considerando que la misma no explica ni determina en función de qué pruebas se ha pronunciado el fallo. Con respecto a dicha cuestión, el artículo 218.2 L.E .Civ. establece que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo

24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya lo siguiente: "

  1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

  2. el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en...

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