SAP Madrid 917/2011, 26 de Septiembre de 2011

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2011:12627
Número de Recurso227/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución917/2011
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO Nº 227/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 154/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

SENTENCIA Nº 917/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 17ª

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 26 de septiembre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2010, en la que se declara probado "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 10;09 horas del día 13 de Marzo de 2009, cuando se realizaba un control rutinario por los agentes del Cuerpo de Policía Municipal con números profesionales NUM000 y NUM001, en el poblado de la Cañada Real, procedieron a dar el alto al vehículo marca Fiat modelo Ulysse con matrícula X-....-MX

, conducido por Emilio, quien carecía del correspondiente permiso de conducción, no habiendo obtenido nunca el mismo".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "CONDENO a Emilio como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 384.2 del C.P . a la pena de TRES MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Emilio, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 29 de julio de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: "Sobre las 10'09 horas del día 13 de Marzo de 2009, cuando se realizaba un control rutinario por los agentes del Cuerpo de Policía Municipal con números profesionales NUM000 y NUM001, en el poblado de la Cañada Real, procedieron a dar el alto al vehículo marca Fiat modelo Ulysse con matrícula X-....-MX, conducido por Emilio .

No ha resultado acreditado que Emilio careciera de permiso de conducción".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Emilio se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no existiría prueba de que Emilio condujera el vehículo en el momento de su identificación. Se añade que no obraría en autos el oportuno certificado de la Dirección General de Tráfico que acreditara que Emilio carecería de licencia para conducir, hecho que debería haber acreditado la acusación y que no podría darse por cierto por el hecho de que los Agentes de Policía que intervinieron en el plenario hubieran declarado que en las dependencias policiales les informaron de que Emilio carecía de permiso de conducción. Por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto, alegando que la testifical de los funcionarios policiales acreditaría que Emilio conducía en el momento de su identificación, así como que consta al folio 7 de las actuaciones diligencia de comprobación de que Emilio carece de permiso de conducir.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es...

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