SAP La Rioja 88/2011, 4 de Octubre de 2011

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2011:549
Número de Recurso92/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución88/2011
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0039251

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000092 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000280 /2011

RECURRENTE: Soledad

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Violeta, SERIS SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Procurador/a:,

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 88 DE 2011

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cuatro de Octubre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 92/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 280/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011, seguido contra Dª Soledad, siendo partes en esta instancia, como apelante, Dª Soledad, defendida por la Letrado Dª ANGELES MATUTE BOBADILLA y, como apelados, 1) Dª Violeta, 2) el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y 3) SERVICIO RIOJANO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño el día 20 DE ABRIL DE 2011 (f.-57-59) se establecía en su fallo que "Condeno a Soledad como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal, ventilada en este procedimiento, a la pena de 40 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas del denunciado. En concepto de responsabilidad civil ha de abonar a Violeta (en nombre de su hija menor Jacinta ), la cantidad de 148,75 euros, y al SERIS las cantidades que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a Jacinta ."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Soledad se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.-42-45) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y la absolución de Soledad, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: 1º) que si bien es cierto que Soledad no compareció a juicio, ello fue debido a motivos laborales, porque no le dieron permiso en su trabajo, lo cual se puso de manifiesto documentalmente, señalando que no asistió por resultarle imposible, pese a lo cual la sentencia no refleja esta circunstancia. Su ausencia fue justificada por lo que se debió dar lugar a la suspensión de la vista (art. 971 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). 2º) que los hechos probados hacen deducir que la acusada no es culpable, pues fue la presunta víctima quien con plena consciencia de que iba a tener una discusión bajó al portal, por lo que existe una riña mutuamente aceptada. 3º) Que la acusada Soledad no estaba en ese lugar a la hora que dice la denunciante y además no es que Soledad no fuera la agresora, ya que la denunciante le rayó el coche a Soledad y cuando esta le dijo que la iba a denunciar, como medida de defensa denunció a Soledad . 4º) que la presunta víctima tuvo ese mismo día otra pelea con otras personas que fueron la causa de sus lesiones; 4º) que siendo que Soledad no se pudo defender en primera instancia se solicita la nulidad hasta el momento de la vista oral en primera instancia o bien que se someta el juicio a prueba en esta segunda instancia.

Por la apelante se solicitó prueba que fue inadmitida por Auto de fecha

Por el Ministerio Fiscal nada se alegó al recurso, presentando escrito el actor civil - Servicio Riojano de Salud -(f.-56-61), mediante el que se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo que invoca la apelante se refiere a una presunta nulidad del juicio oral celebrado en fecha 19 de abril de 2011, sobre la base de que no pudo asistir al juicio oral por no haber obtenido permiso en su trabajo. A este respecto alega que presentó un escrito en el que así lo alegaba, aportando justificación de ello.

Para resolver esta cuestión debemos partir de que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 145/90 ).

Por lo que se refiere al juicio de faltas, el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley y con los requisitos del artículo 965, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

Esto significa a "sensu contrario " que si la ausencia del acusado estuviere justificada (esto es, que obedeciera a una causa legítima que el acusado hubiese acreditado antes o en el momento de la vista) el Juez ha de suspender el juicio. Pero también significa que no basta con la mera alegación de esa causa para que se dé lugar a la suspensión del juicio, sino que es necesario su justificación, esto es, su acreditación, pues en caso contrario nos encontraríamos con una causa de suspensión invocada y no probada, esto es, injustificada, lo cual conforme al art. 971 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede dar lugar a la suspensión. Por otra parte, siendo que el art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de "suspensión de la celebración y resolución del...

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