SAP Barcelona 451/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 669/2010- D

Procedimiento ordinario Nº 1707/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 451/2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat, a instancia de Fidel contra MUEBLES PEÑISCOLA S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia 1 de junio de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimant substancialment la demanda presentada per part del Procurador del Tribunals Sr. Jesús BLEY GIL en nom i representació Don. Fidel contra l'entitat "MUEBLES PEÑÍSCOLA" representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Antonio Mª de ANZIZU FUREST he de DECLARAR i DECLARO que Don. Fidel té dret a cobrar de l'entitat demandada:

a).- les comissions corresponents al període que va de del dia 1 de Desembre fins el dia 6 de Febrer de 2009;

b).- les comissions corresponents al període que va de del dia 6 de Febrer a 6 de Maig de 2009;

c).- la indemnització per clientela; i

d).- la indemnització per danys i perjudicis, per manca de preavís.

I he de CONDEMNAR i CONDEMNO a l'entitat "MUEBLES PEÑÍSCOLA, S.L." a abonar Don. Fidel la suma de 75.534, 31 Euros corresponent:

a).- 5.015,56 Euros en concepte de comissions pendents de liquidació;

b).- 12.158,4 Euros, per raó de les comissions meritades amb posterioritat a l'extinció del contracte; c).- 34.043,55 Euros, en concepte de indemnització per clientela; i,

d).- 24.316,8 Euros, per raó de la indemnització per manca de preavís.

Total import, el qual meritarà l'interès legal del diners des del dia 12 de Novembre de 2009 fins al dia d'aquesta resolució, i l'interès legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.

I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de MUEBLES PEÑÍSCOLA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat .

La referida resolución estimó sustancialmente la demanda interpuesta por D. Teodoro en reclamación de las indemnización que por todos los conceptos le correspondían como consecuencia de la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de agencia que vinculaba a las partes. La resolución de instancia entiende que es aplicable la Ley de Contrato de Agencia, que el contrato se resolvió unilateralmente por la demandada sin que hubiera existido incumplimiento por parte del agente y, por tanto, otorga las indemnizaciones correspondientes por comisiones y clientela.

La apelante niega que se aplicable la LCA, estima que existió incumplimiento previo por el agente y que, por tanto, no le corresponde indemnización alguna.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil (CC ), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( ex. art. 1256 del CC ).

Ahora bien, el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria ya que si su existencia y/o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la pretensión.

Trasladada esta consideración al supuesto de autos resulta que, tal y como señala la resolución de instancia, ha quedado acreditado que entre las partes existía contrato de agencia por haberlo reconocido la propia parte demandada en la querella que interpuso contra el actor (a la que luego se hará referencia), por la propia testifical del Sr. Luis Carlos (agente también de la demandada), por la testifical de los representantes legales de los clientes de la demandada (SENIA 2, S.L., MUÑOZ DOÑATE, S.C.P....) y por la propia facturación

aportada por la demandada.

Por tanto, entendemos que resultan de aplicación al supuesto de autos, dada la indiscutida calificación jurídico contractual de las relaciones habidas entre las partes, las previsiones contenidas en la Ley 12/1.992 de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia (LCAG ), norma que debe tenerse en cuenta para interpretar y complementar los acuerdos existentes entre la partes que resulten acreditados y para suplir aquello que no resulte regulado contractualmente, disposición cuyas normas resultan de carácter imperativo, conforme resulta de lo previsto en el artículo 3 de la misma.

TERCERO

Entre los varios motivos de incumplimiento que alega el apelante, se debe analizar la cuestión relativa a la subrogación en el lugar del agente (actor) de la entidad CREACIONES SEFIRIN, SL. durante algún período de la relación contractual. Bien, tal no es motivo para entender incumplido el contrato de agencia ni para que por tal hecho se de uno de los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización...

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