STSJ Comunidad de Madrid 678/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2011
Fecha24 Octubre 2011

RSU 0002587/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00678/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2587-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCION DE CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1440/10

RECURRENTE/S: Rebeca

RECURRIDO/S: EQUIPOS DE OFICINA DE MADRID 7 SA.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticuatro de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DON LUIS GASCON VERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº678

En el recurso de suplicación nº 2587-11 interpuesto por el Letrado EUGENIO ILLANA RODRIGUEZ en nombre y representación de Rebeca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 11.01.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1440-10 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Rebeca contra, EQUIPOS DE OFICINA DE MADRID 7-SA en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.01.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Rebeca frente a SISTEMAS DE OFICINA MADRID 7, S.A".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Rebeca ha prestado servicios para la empresa SISTEMAS DE OFICINA MADRID 7, S.A.

Consta de alta en Seguridad Social: en EQUIPOS OFICINA MADRID 7, S.A desde el 1.2.1983 a

29.02.2000, y en SISTEMAS DE OFICINA MADRID 7, S.A, desde 1.3.2000, y en CANON desde 5.11.1979 al 31.1.1983.

SEGUNDO

La empresa desde el 13 de octubre de 2010 está cerrada, y desde esta fecha no se le da ocupación efectiva al no poder acceder a su puesto de trabajo.

A la actora, se le adeudan los salarios de los meses de abril, agosto, septiembre y 13 días de octubre de 2010, y la paga de verano de 2009 y p.p paga extra de Navidad 2010 y vacaciones.

TERCERO

La actora, el 13 de octubre de 2010, remite por correo administrativo un escrito requiriendo a la empresa el pago de los salarios adeudados y que se le dé ocupación efectiva o se le notifique la extinción del contrato, alega que se ha cerrado el centro de trabajo (folio 9).

Se deja aviso por el Servicio de Correos (folio 12).

CUARTO

La actora, el 21 de octubre de 2010, presenta escrito ante la Inspección de Trabajo alegando el cierre patronal el 13 de octubre de 2010. Se dan por reproducidos los folios 13 a 15.

QUINTO

En las nóminas consta categoría de Oficial Administrativo, antigüedad 1.2.1983.

SEXTO

El salario mensual con prorrata de pagas es de 2.347,20 euros.

SEPTIMO

No se han abonado a la actora las cantidades y por los conceptos que constan en el Hecho 3º de la demanda con las siguientes precisiones: en estas cantidades se incluye en las mensualidades de agosto y septiembre 74,85 euros de plus transporte, y en abril además 62,40 euros de comida, y en la reclamación de 13 días de octubre se incluye 32,43 euros de plus transporte. La cantidad que se adeuda por vacaciones es de 1.605,32 euros.

OCTAVO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 21.10.2010, se celebra sin efecto el

8.11.2010 y se presenta demanda el 10.11.2010.

NOVENO

Comparecen la parte actora y el F.G.S; no comparece la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su acción de resolución de contrato absolviendo a la empresa demandada y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por entender que se había producido un despido tácito extintivo de la relación y en consecuencia no era posible dictar sentencia por la que se resolviese el contrato a instancias del trabajador. El recurso ha sido impugnado exclusivamente por el FOGASA.

El recurso comienza con un motivo amparado en el art. 191.b) LPL en el que se solicita la adición al hecho probado 1º de la siguiente frase: "consta que a fecha de 25 de octubre de 2010, SISTEMAS DE OFICINA DE MADRID 7 S.A. no ha dado de baja en la Seguridad Social a la actora". Esta revisión se funda en el documento nº 1 adjunto a la demanda, folios 6-8, informe de vida laboral, y en efecto se comprueba que tal afirmación es cierta, de forma que con posterioridad al cierre de la empresa, el 13- 10-10, y a la presentación de la papeleta de conciliación, el 21-10-10, la empresa todavía no había cursado la baja en Seguridad Social de la actora.

En relación con lo anterior, la recurrente ha presentado ante esta Sala al amparo del art. 231 de la LPL, en relación con el art. 270 de la LEC, oficio de la TGSS de fecha de salida 4-4-11 por el que se comunica que la entidad ha procedido a la baja de oficio de la actora con fecha de efectos de 13-10-10, en virtud de actuación de la Inspección de Trabajo.

Todo ello va encaminado a mostrar que la demandada, pese al cierre de su centro de trabajo, no procedió a efectuar la correspondiente baja en Seguridad Social de la trabajadora, lo cual es cierto, sin perjuicio de la valoración en derecho que se haga de dicha circunstancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts.

4.2.a), 50.1.b) y 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y en el tercer motivo, complementario del anterior, alega la infracción de jurisprudencia, si bien cita solamente sentencias de esta Sala de Madrid de 17-10-00 y 18-6-03 y del TSJ de Murcia de 15-5-02, que no constituyen jurisprudencia aunque son alegables como apoyo doctrinal de la tesis de la recurrente.

Se viene a sostener que no debe apreciarse la figura del despido tácito por el hecho del cierre de la empresa, aunque le haya acompañado un impago de salarios, toda vez que la empresa no dio de baja en Seguridad Social a la actora, y ésta se dirigió por...

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