STSJ Galicia 1114/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1114/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01114/2011

PONENTE: DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 23/2010

RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRES/AS. D/Dª.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiséis de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 23/2010 (DERECHOS FUNDAMENTALES), pende de resolución de esta Sala interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representado/a por el/a Procurador/a MIGUEL VILARIÑO FERNANDEZ y dirigido/a por el/a Letrado/ a HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra Decreto 151/2010 de 23 de septiembre, sobre SERVICIOS MINIMOS DE HUELGA . Es parte demandada la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte en el recurso EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos, conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la/s parte/s demandada/as y al MINISTERIO FISCAL, evacuaron dicho traslado a medio de escrito en los que suplicaban se desestimase la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Organización sindical "Confederación Intersindical Galega" (CIG) impugna, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el Decreto 151/2010, de 23 de septiembre de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por el que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 29 de septiembre de 2010.

Dispone el artículo 121.2 de la LJCA, en sede de regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

En este caso la parte recurrente ha escogido el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, previsto en el Capítulo I del Título V de la LJCA por entender que la disposición impugnada, y en cuanto afecta a los servicios mínimos establecidos en el ámbito de la CRTVG y de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, vulnera el derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la CE .

Alega, en síntesis, en su escrito de demanda, previa cita de la doctrina que se recoge en sentencias del Tribunal Constitucional, como la 183/2006, de 19 de junio, o la 80/2005, la falta de motivación y de proporcionalidad de los servicios mínimos fijados tanto para la CRTVG como para la Consellería de Educación.

Respecto de la CRTVG (páginas 16.375 y 16.376 del Decreto impugnado) alega la organización sindical recurrente que la motivación no existe, sin que se pueda apelar a la consideración de esencial del servicio de radiodifusión y televisión, y en razonamientos que no aparecen siquiera en la disposición impugnada. Además concurre una falta de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos para este ente público pues en la parrilla de programación de la TVG del día 29 de septiembre se puede apreciar la ininterrumpida emisión de programación desde la 0 horas del día 29 hasta la 0 horas del día 30; y como el día de la huelga la emisión ha sido la normal en comparación con la emitida el día 22 del mismo mes.

Y respecto de los servicios mínimos fijados para la Consellería de Educación, en la pagina 16.391 del Decreto impugnado no se dedica ninguna línea a la motivación. La única alusión a Educación aparece en la página 16.373 en el ámbito de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras que, en motivación de los servicios establecidos en el ámbito del transportes, hace referencia a su instrumentalidad en relación, entre otros, con el ejercicio del derecho de educación.

SEGUNDO

En el marco en el que se desarrolla el conflicto que enfrenta a las partes en este procedimiento, que coincide con aquél en el que se ha elaborado el Decreto 151/2010, conviene tener presente, como punto de partida, que la convocatoria de huelga general que se desarrollaría entre las 0.00 horas y las 24.00 horas del día 29 de septiembre de 2010, fue comunicada por las centrales sindicales Confederación General del Trabajo (CGT), Unión Xeral de Traballadores (UGT-Galicia), Comisións Obreiras de Galicia (CC.OO.-Galicia), e Confederación Intersindical Galega (CIG). Esta huelga afectaría a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores/as y por los/as empleados/as públicos/as de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado español. Y en aquellas empresas que tuviesen varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuaría en el primer turno, aunque empezase antes de las 00.00 horas del día 29 de septiembre, y su finalización tendría lugar una vez finalizado el último turno, aunque que se prolongase después de las 24.00 horas del día 29 de septiembre. Asimismo, en aquellas empresas que tuviesen un único turno de trabajo pero que empezase antes de las 00.00 horas del día 29 de septiembre, el paro se iniciaría a la hora de comienzo de la actividad laboral y finalizaría el día 29 de septiembre en la hora en que la actividad concluyese.

Pues bien, los servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que tenía que fijar la Administración autonómica con el objeto de conciliar el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales, se concretaron en el Decreto objeto de recurso.

En su exposición de motivos se dice que estos servicios mínimos se establecen respecto de los sectores y actividades cuya regulación es competencia de alguna de las Consellerías de la Xunta de Galicia y que puedan afectar al desarrollo ordinario de la actividad ciudadana, en el sentido del artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, es decir, sanidad, seguridad, protección civil, transportes y comunicaciones, medios de comunicación social, registros públicos, edificios, bienes e instalaciones públicas, asistencia social y educación, servicios de vigilancia y extinción de incendios y bomberos. Se cita a continuación el Auto dictado por esta Sala el día 19 de junio de 2002, para tratar de justificar los servicios mínimos que se fijan en la disposición impugnada, diciendo que "Neste sentido, en atención ao criterio do Auto de 19 de junio de 2002 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza enténdese que os servizos mínimos que cómpre fixar para o período de folga convocado non poderán exceder en cada centro, departamento ou oficina, o número de persoas que normalmente permanecen neles con ocasión dun domingo ou día festivo, salvo que se trate de órganos que tales días permanecen pechados, caso en que se terá que atender ás quendas establecidas para os sábados (...).

§ En el ámbito específico de los medios de comunicación social (CRTVG), los servicios mínimos quedaron fijados de la siguiente manera:

"Sistemas de información: 1 analista-programador/a das 17.00 ás 00.00 horas e 1 técnico/a de sistemas das 7.00 ás 14.00 horas.

5.2. TVG, S.A.:

-Servizos xerais: 1 axudante de mantemento na quenda de mañá e outro/a na quenda de tarde e 1 oficial técnico/a electricista na quenda de mañá e outro/a na quenda de tarde.

-Técnicos:

*Operacións técnicas: 1 técnico electrónico das 00.00 ás 9.00 horas, outro/a das 9.00 ás 16.00 horas e outro/a das 17.00 ás 24.00 horas e 1 técnico/a electrónico de primeira das 17.00 ás 24.00 horas e 1 oficial técnico/a electrónico das 10.00 ás 17.00 horas.

*Control central: 1 oficial técnico/a electrónico das 7.30 ás 14.30, 1 axudante de realización das 16.00 ás 23.00 horas e 1 técnico/a electrónico das 9.00 ás 16.00 horas.

*Almacenistas: 1 almacenista das 8.00 ás 15.00 e outro/a das 15.00 ás 22.00 horas.

-Informativos e deportes:

*2 redactores/as das 5.00 ás 12.00 horas, 2 das 6.00 ás 13.00 horas, 1 das 7.00 ás 14.00 horas, 18 das 8.00 ás 15.00 horas, 2 das 9.00 ás 16.00 horas, 1 das 10.00 ás 14.00 e das 16.00 ás 19.00 horas, 10 das

15.00 ás 22.00 horas, 4 das 17.00 ás 24.00 horas e 1 os días 28 e 29 das 18.00 ás 1.00 horas; 1 reporteiro/ a gráfico/a das 00.00 ás 7.00 horas, 1 das 7.00 ás 14.00 horas, 4 das 8.00 ás 15.00 horas, 1 das 10.00 ás

17.00 horas, 2 das 15.00 ás 22.00 horas e 1 das 17.00 ás 24.00 horas; 1 auxiliar de informativos das 8.30 ás

15.30 horas e 1 das 16.30 ás 23.30 horas; 1 asesor/a lingüista das 8.00 ás 15.00 horas e outro/a das 15.00 ás 22.00 horas, un locutor/a de televisión das 17.00 ás 24.00 horas e 1 auxiliar de redacción das 2.00 ás 9.00...

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