STSJ Castilla-La Mancha 223/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00223/2011

Recurso de Apelación nº 222/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 223

En Albacete, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Garlomar S.L., representada por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, contra la Sentencia, de fecha 30 de Marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en los autos de Procedimiento Ordinario nº 350/08, y como parte apelada el Ministerio de Defensa, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "1.- Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "CONSTRUCCIONES GARLOMAR, S.L." contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón de 31 de enero de 2008, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa de la Unida de actuación AR-5. 2.- No procede especial declaración sobre las costas del procedimiento."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso la Sentencia dictada el 30 de Marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Albacete, desestimatoria del recurso interpuesto por "Construcciones Garlomar, S.L." contra la resolución de la Alcaldía de Chinchilla, nº 9 de 31 de Enero de 2008 aprobatoria de Proyecto de Reparcelación forzosa de la Unida de Actuación AR-5.

Pretende la mercantil se dicte sentencia estimatoria de su recurso (y) "estimándose con ello el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recurrida, se declare la nulidad o en su caso la anulabilidad del Proyecto de Reparcelación de la AR-5 de Chinchilla de Montearagón (Albacete) aprobado mediante Resolución de la Alcaldía nº 9 de 31 de Enero de 2008, a se condene al pago de las costas causadas en ambas instancias al Excmo. Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón" .

Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos de apelación:

  1. - Vulneración del artículo 25.4 de la Ley de Aguas y de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete de 31 de Julio de 2007. Informe desfavorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar, falta de recursos hídricos suficientes, invasión de dominios públicos hidráulicos, infracción del artículo 116.3 de la Ley de Aguas. Nulidad del PAU de la A.-5 proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación. Se critica de la sentencia que no entrara a conocer si había o no nulidad del proyecto de reparcelación ante la ausencia de informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Jucar, ex artículo 25.4 de la Ley de Aguas, limitándose el juzgador a recoger que no era objeto del recurso contencioso el proyecto de urbanización cuando sí lo era, tomando en consideración que se invocó por la parte no un vicio de carácter procedimental o formal, sino de carácter material "vicio de ilegalidad material del proyecto de urbanización y PAU de la AR-5 y por tanto es objeto de este procedimiento entrar a conocer si lanorma general está afecta de nulidad" . Se arropa dicha posición citando la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Albacete dictada el 29 de Septiembre de 2009 nº 256/09 declarando la nulidad del proyecto de reparcelación en base a la ilegalidad del PAU y diciéndose que recaída "en un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa", extendiéndose en los pormenores de dicha sentencia que en parte trascribe.

  2. - Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/07, falta de informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter previo a la aprobación del Proyecto de reparcelación. Existencia de parcelas aportadas pertenecientes al Ministerio de Defensa; concretamente porque las parcelas 77, 79 y 96 B se atribuyen al Ministerio de Defensa.

  3. - Falta de Inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad y falta de publicación y notificación del acuerdo de aprobación de la reparcelación con los requisitos exigidos en el art. 113.1 del Reglamento de Gestión Urbanística . Vulneración del art. 11 de la Ley 8/07, de Suelo y art. 70.2 de la Ley 7/85, de bases del régimen local.

  4. - Nulidad del Plan de Reparcelación recurrido "por haberse aprobado nuevo Plan" en virtud de la Resolución 121/09 de 2 de Febrero, omisión del trámite de audiencia de un mes previsto en el art. 169 PGU y consiguiente vulneración del citado precepto.

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, haciendo ver que el apelante no plantea otra cosa que una disparidad con la interpretación jurídica efectuada por el Juzgado a quo.

Segundo

Es sabido que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación frente a Sentencias, como es el caso que nos ocupa, cumple como función jurisdiccional la de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( SSTS de 9 de Febrero de 1989, 22 de Noviembre de 1997, etc.) La pretensión de apelación deducida por la parte -como recuerda la STS de 23 de Julio de 1998, Arz. 7608- "ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación" ; de suerte que está abocado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida; porque "aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio; sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría sino como una revisión del mismo" ( STS de 15 de Junio de 1997, Arz. 6222) y en igual sentido otras muchas, como la de la Secc. 4 ª de 26 de Octubre de 1998. Por consiguiente, aunque la parte apelante formule escrito de alegaciones, el no incorporar estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso ( STC de 27 de Diciembre de 1994, Arz. 10639). La regulación del recurso de apelación en la vigente LJCA de 1998 mantiene en este punto plenamente válida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo construida a la luz de la regulación precedente (véase, por ejemplo, STC 1998/101, de 18 de Mayo, o STS de 17 de Enero de 2000, EDJ 2000/8272).

Podemos añadir que el principio de congruencia en nuestro orden jurisdiccional ex artículo 33 LJCA-1998 va referido a las pretensiones de las partes expresadas en la demanda y contestación (no así si se hicieran en los...

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