STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3700/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la sociedad FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez- Mulet Diez- Picazo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de abril de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 12/2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 3 de noviembre de 12 de abril de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 12/2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador VICTORIA PÉREZ MULET, en la representación que ostenta de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo y declarar que la competencia para conocer del mismo corresponde al TSJ de Madrid, al que se remitirán las actuaciones previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal por plazo de 30 días. Todo ello sin haber lugar a la expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, se formalizó la interposición del presente recurso por la representación de la sociedad FERROVIAL AGROMAN, S.A., en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó de esta Sala se estimase el recurso interpuesto, casándose la sentencia recurrida, con estimación de la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

Por providencia de 17 de octubre de 2011, se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2011, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de diciembre 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente sostiene contra la sentencia recurrida dos motivos de casación, el inicial al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , " por entender infringidos el artículo 24 de la Constitución Española , y de los artículos (sic) art..88.1.c, LRJCA , en relación con art. 218 LEC/2000 y 33.1 y 67 LJCA , y concordantes, así como de la jurisprudencia, por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, así como por la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas. "

El segundo motivo, con referencia a lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1º de la Ley Jurisdiccional , por entender infringido el artículo 24 de la Constitución Española , y del artículo art. 88.1d. LRJCA , «en relación con el art. 319 LEC/2000 y concordantes, así como de la jurisprudencia, al haberse valorado, con un error patente, los documentos públicos que forman parte del expediente administrativo y no considerar acreditado que el retraso en la tramitación del proyecto modificado deriva de una conducta obstruccionista, dilatoria o simplemente retardada en la tramitación de las citadas modificaciones" y que dicho retraso ".- no comporta, de forma automática como parece pretender la recurrente una presunción de imprevisión de la Administración que alarga la duración de la obra con la correspondiente indemnización por tal circunstancia." ». Por todo lo cual, se habría producido un error patente en la valoración de los documentos públicos que obran en las actuaciones por parte del Tribunal.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primero de los motivos esgrimidos y, aunque es apreciable una cierta imprecisión conceptual en su forma de planteamiento, cabe deducir sin esfuerzo que se sostiene la existencia de incongruencia en la Sentencia, con base en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , al basarse en un razonamiento ilógico y contradictorio, existiendo falta de correcta motivación puesto que según se dice existe contradicción entre los fundamentos jurídicos y el contenido del Fallo, así como entre diversas partes de éste.

Así, mientras en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, el razonamiento expresado desestima la cuestiones planteadas por la Administración recurrida, pronunciándose sobre la admisibilidad y la competencia de la Sala para conocer del recurso, en el Fallo de la misma se dice literalmente " FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador VICTORIA PÉREZ MULET, en la representación que ostenta de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo y declarar que la competencia para conocer del mismo corresponde al TSJ de Madrid, al que se remitirán las actuaciones previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal por plazo de 30 días. Todo ello sin haber lugar a la expresa imposición de costas."

TERCERO

Admitiendo que la sentencia pudiera haber incurrido en algún error informático, sin embargo no nos encontramos ante un caso de incongruencia, puesto que para llegar a esta conclusión, debería establecerse que la sentencia ha prescindido de las pretensiones de las partes o es contradictoria entre sus fundamentos jurídicos y antecedentes de hecho y no es así, de una lectura completa de la misma. Es cierto que la Sentencia efectúa una referencia a la inadmisión del recurso, una vez ya se ha evacuado el pronunciamiento de desestimación del mismo, y con anterioridad al pronunciamiento sobre costas pero llega en su fundamentación jurídica, a conocer y pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, resolviendo el objeto de debate. En consecuencia, el efecto útil de la casación aconseja la desestimación del recurso, pues del contexto de la Sentencia se deduce aquello que ha merecido consideración por parte de la misma, valorando la prueba, (en la que esta Sala no puede sustituir el criterio de la que dictó la Sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia), y alcanzando una desestimación de la demanda planteada que aparece vinculada en el Fallo o parte dispositiva y final, de manera directa a los razonamientos anteriormente expresados, a pesar de que a continuación quede agregada una porción de texto que, a todas luces, alberga un origen extraño y ajeno a esa concreta resolución.

No puede dejar de apreciarse que la existencia del error informático determinado por la yuxtaposición de textos, que nos ocupa, podría haber obtenido una posible reparación, seguramente más fácil y más temprana, si por alguna de las partes habilitadas por la ley para ello, se hubiese planteado oportunamente la solicitud de aclaración o rectificación de la Sentencia ante la Sala autora de la misma.

CUARTO

El segundo motivo planteado, lo es con referencia a lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1º de la Ley Jurisdiccional , por entender infringido el artículo 24 de la Constitución Española , y de los artículos art. 88.1d. LRJCA , en relación con el art. 319 LEC/2000 y concordantes, así como de la jurisprudencia, al haberse valorado, con error patente, los documentos públicos que forman parte del expediente administrativo. Respecto al mismo, debe señalarse que incurre en evidente contradicción con el primer motivo, puesto que fueron simultáneamente presentados, no de manera subsidiaria el uno del otro, y en el suplico del recurso se llega a interesar la estimación de ambos. Y tal cosa resulta contradictoria, decimos, porque no se puede denunciar, al mismo tiempo, que un criterio expresado en el Fallo de una Sentencia resulta ilógico, irracional por ser contrario al razonamiento lógico jurídico expresado en los Fundamentos de Derecho y que a la vez contiene un criterio jurídico, en su parte dispositiva, que quebranta la normativa aplicable porque no da por probados los hechos relevantes contenidos en documentos públicos aportados a las actuaciones.

No obstante y aun cuando esta infracción expuesta en relación a la formulación del motivo ya sería suficiente para el rechazo del mismo, tampoco podrían acogerse las alegaciones vertidas por la recurrente, en cuanto utiliza instrumentalmente de este motivo, formalmente apoyado en infracción de prueba tasada derivada de documento público, para argumentar nuevamente contra la valoración de la prueba efectuada dentro del proceso por la Sala de instancia, intentando sustituir el criterio del órgano de instancia que en ningún caso puede calificarse de gravemente erróneo, arbitrario, o ajeno a las reglas de la sana crítica, a la vista de todo lo actuado y sin perjuicio de que pudiera merecer una consideración adversa por parte de la sociedad recurrente, que vio desestimada su demanda. Por ello, de conformidad con la doctrina que esta Sala viene expresando de forma ininterrumpida, así por ejemplo en SS.T.S. de 7 de mayo (RC 1280/2006 ) o 18 de diciembre, ambas de 2009 (RC 4241/2006 ), debe desestimarse este motivo planteado.

A mayor abundamiento, debemos recordar que esta Sala, en reiteradas ocasiones, por todas, las sentencias de 23 de octubre de 2010 (RC 304/2008 ) y de 17 de febrero de 2009 (RC 910/2005 ), ya ha señalado que no concurre falta de motivación o incongruencia omisiva en aquellas resoluciones judiciales que, sin ocuparse pormenorizadamente de cada una de las alegaciones o argumentos expuestos en la demanda, dan una respuesta conjunta y global que constituya una adecuada fundamentación a la controversia planteada, como sucede en este caso.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso de casación número 3700/2011 interpuesto por la sociedad FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de abril de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 12/2010 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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