STS, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3035/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Vodafone España, S. A., contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2008 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los autos número 4230/2005 , en el que se impugnaba la Ordenanza Municipal de Antenas en el término municipal de Ourense.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Ourense, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Belén Sanromán López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección segunda, en los autos número 4230/2005, dictó sentencia el día 14 de febrero de 2008, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra APROBACION DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE ANTENAS EN EL TER. MUNICIPAL DE OURENSE, PUBLICADA EN EL BOP Nº 62, 17.3.O5, anulamos los artículos 21 .c), 17.2.g y 18a), este último exclusivamente en cuanto a la exigencia sobre documentación relativa al seguro de responsabilidad civil y el Anexo I de dicha Ordenanza; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Vodafone España, S.A. se interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 26 de junio de 2008.

TERCERO

Mediante Auto dictado el día 26 de marzo de 2009, por la Sección Primera de esta Sala se acordó la admisión del recurso interpuesto y, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el 4 de junio de 2009.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2009, el Ayuntamiento de Ourense manifestó su oposición al recurso de casación planteado de contrario, proponiendo su desestimación íntegra.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos impugna la representación procesal de Vodafone España, S.A. la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de febrero de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuestos por aquella misma entidad, contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Ourense de la Ordenanza Municipal de Antenas en su término municipal -B. O. P. de Ourense nº 62, de 17 de marzo de 2005-.

La sentencia de instancia parte de la conceptuación de las atribuciones administrativas sobre la ordenación de las telecomunicaciones como competencias concurrentes, trayendo a colación las líneas esenciales de la intervención de los Municipios en la materia, presidida por el principio de autonomía municipal, tal como fueron reflejadas en nuestra sentencia de 24 de enero de 2000 , 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 .

Tras ello, analizó los diferentes artículos impugnados por las partes recurrentes. En concreto, y atendiendo al contenido impugnatorio del escrito de interposición, interesa dejar constancia de los fundamentos que resuelven estimar el recurso contencioso-administrativo en relación las cuestiones que habrán de centrar nuestro análisis:

"TERCERO: Nada se puede cuestionar a la voluntad expresada de compatibilizar la funcionalidad de los elementos y equipos que requiere la instalación de un servicio de calidad con la preservación del paisaje urbano y natural, minimizando la ocupación y el impacto de su implantación. La protección del paisaje y la minimización del impacto visual encuentra su apoyo en la legislación medioambiental y urbanística, que constituye una materia estrechamente relacionada con la protección de los intereses municipales. En la medida que responde a esa voluntad de compatibilizar la calidad del servicio con la preservación del paisaje urbano y natural, tampoco merece crítica alguna. Partiendo de lo hasta aquí expuesto no se aprecia incorrección en las determinaciones de la Ordenanza respecto a la exigencia sobre previa aprobación del Plan de implantación, siendo de significar que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003expresa lo siguiente: "C) La exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil se presenta con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano. Estas materias están estrechamente relacionadas con la protección de los intereses municipales que antes se han relacionado. Con este objetivo no parece desproporcionada la exigencia de una planificación de las empresas operadoras que examine, coordine e, incluso apruebe el Ayuntamiento". Obviamente, la normativa sectorial reguladora de los aspectos técnicos debe ser observada, pero ello es perfectamente compatible con las previsiones examinadas de la Ordenanza, entendidas las mismas con la finalidad que les es propia en el ámbito competencial de la Administración Local y cuando las posibles circunstancias materiales diversas que vayan surgiendo con posterioridad serían susceptibles de justificar los oportunos planteamientos formales en solicitud de las modificaciones que fueran procedentes. En la misma línea, es plenamente asumible el contenido en el que se recogen suficientes y razonables opciones que permitirían una adecuada compatibilización entre las razones urbanísticas, medioambientales y paisajísticas y las necesidades de las operadoras. En cuanto se impugna que las empresas deberán utilizar la mejor tecnología que sea compatible con la minimización del impacto visual y medioambiental, no cabe acoger esta impugnación porque, según dice la STS de 15-12-03 , reiterando el criterio de la STS de 18-6-01 , "la utilización de conceptos jurídicos indeterminados por las normas reglamentarias y, en concreto por las Ordenanzas municipales, es no sólo posible y constitucionalmente lícito sino habitual e inevitable, con el límite de que su concreción sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia". Y dicha resolución añade: "Tampoco puede compartirse que se introduzcan criterios subjetivos que comporten una inadmisible discrecionalidad, ya que los términos utilizados por la Ordenanza responden a supuestos de discrecionalidad impropia o técnica".

CUARTO: No pudiendo prosperar como motivos de estimación del recurso las que aparentemente se plantean como sugerencias o aportaciones y teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento de Derecho TERCERO de esta sentencia parece fuera de toda duda que por razones urbanísticas, medioambientales, paisajísticas o histórico-patrimoniales, los Ayuntamientos pueden establecer restricciones en orden al establecimiento de las instalaciones de telefonía móvil. La mera remisión a la normativa estatal, precisamente por ser una simple remisión, no puede considerarse como disconforme a derecho y se comprende en el marco de la coordinación. No procede sin embargo aceptar las distancias adicionales de protección recogidas en el Anexo I de la Ordenanza. Hemos de reproducir aquí lo expresado en la sentencia de esta Sala de 26-5-05, dictada en el recurso nº 4708/2002 . Decimos en ella que "El artículo 42.3 de la Ley General de Sanidad dispone que los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: a) Control sanitario del medio ambiente, contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales; b) control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones; c) control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos. Pero el artículo 40 de la misma Ley establece que será la Administración del Estado la que determinará, con carácter general, los métodos de análisis y medición y los requisitos técnicos y condiciones mínimas en materia de control sanitario del medio ambiente. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 11/1998 se dictó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, que aprobó el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas, posteriormente desarrolladas en la Orden CTE 23/2002, de 11 de enero. En consecuencia los Ayuntamientos pueden exigir, en ejercicio de sus competencias en materia de salud, que se cumplan los requisitos determinados en esta normativa, pero no establecer ellos esos requisitos". Ello conduce a la anulación del Anexo I de la Ordenanza.

QUINTO: La exigencia sobre acreditación de la concurrencia de las condiciones establecidas precisamente en la normativa sectorial, con el debido carácter de constatación funcional y de mantenimiento de dicha concurrencia y de su operatividad, no se presenta contraria a Derecho considerando el interés vinculado al ámbito competencial propio de la entidad local, interés que a su vez justifica la previsión de la disposición adicional sobre creación de registro municipal no advirtiéndose al respecto perjuicio alguno para la parte ni perturbación de competencias de otras Administraciones.

NOVENO: En cuanto se combate que las empresas deberán utilizar la mejor tecnología que sea compatible con la minimización del impacto visual y medioambiental, no cabe acoger esta impugnación porque, según dice la STS de 15-12-03 , reiterando el criterio de la STS de 18-6-01 , "la utilización de conceptos jurídicos indeterminados por las normas reglamentarias y, en concreto por las Ordenanzas municipales, es no sólo posible y constitucionalmente lícito sino habitual e inevitable, con el límite de que su concreción sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia". Y dicha resolución añade: "Tampoco puede compartirse que se introduzcan criterios subjetivos que comporten una inadmisible discrecionalidad, ya que los términos utilizados por la Ordenanza responden a supuestos de discrecionalidad impropia o técnica".

DÉCIMO: El artículo 3 de la Ordenanza se impugna porque establece un límite temporal a la vigencia de las licencias concedidas, lo que entiende la actora sólo es posible en los casos de obras provisionales y de su concesión "a precario",; pero no ha de ser acogida su alegación ya que el Tribunal Supremo ha declarado la conformidad a derecho de una forma de otorgamiento como la discutida en su sentencia de 15-12-03 , en cuyo cuarto fundamento de derecho se indica: "En modo alguno la renovación es discrecional, ni puede ser denegada en fraude del derecho preferente que tiene el operador instalado mientras las antenas instaladas cumplan con las exigencias y requisitos a que se supedita el otorgamiento de la correspondiente licencia". Por ello esta impugnación tiene que ser desestimada.

DÉCIMOCUARTO: El artículo 4 de la Ordenanza dispone que el Ayuntamiento establecerá la obligación de compartir emplazamiento por parte de diferentes operadoras sobre dominio público y ello cabe entenderlo justificado en razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, pero también prevé que, la obligación podrá quedar sin efecto si se justifica la imposibilidad técnica. Con dicha cautela no puede sostenerse la disconformidad a derecho del precepto, siendo aceptable que las Administraciones públicas fomenten la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.".

SEGUNDO

La referida parte recurrente interesa en su escrito de formalización del recurso de casación que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra " con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho ", que no aclara en qué deban consistir conforme el límite de congruencia que nos corresponde, ello con sustento en dos motivos de casación.

El primero, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladora de la sentencia, al dejar de resolver la sentencia recurrida la alegada vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los art. 3, 6 y Capítulo II de la Ordenanza.

El segundo, con sustento en el artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , al considerar la sentencia ajustado a Derecho el artículo 3 de la Ordenanza, en lo referente al establecimiento de un límite temporal de vigencia de las licencias concedidas y reserva discrecional para poder modificar la ubicación de las instalaciones en cualquier momento, como no anular la obligación de compartición establecida en los artículos 4 y 12 de la Ordenanza.

TERCERO

En el primer motivo de casación denuncia la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues la sentencia nada resuelve sobre lo interesado en demanda en relación el siguiente particular que se contiene en el fundamento tercero de la demanda: " Por lo tanto, los Artículos 3 (que permite al Ayuntamiento modificar la ubicación de la instalación), 6 (que establece condiciones de protección frente a centros sensibles) y el Capítulo II de la Ordenanza (que impone unas distancias de protección diferentes a las establecidas en el Real Decreto 1066/2001 ), suponen para mi representada una vulneración de la normativa sectorial vigente .".

Para examinar la queja procede recordar que la incongruencia omisiva consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, si bien cabe distinguir entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente, sin que sea preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas.

No es necesaria, por tanto, una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de las partes procesales y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 2008 y 25 de febrero de 2008, recurso 6217/2005 y 3541/2004 respectivamente), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 20 de septiembre 2005 , de 5 de diciembre de 2006 y 20 de junio de 2007, recurso 3677/2001 , 10233/2003 y 11266/2004 , respectivamente).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, recurso 7943/2000 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, recurso 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 2007, recurso 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( Sentencia de 23 de abril de 2003, recurso 3505/1997 ).

En el supuesto, en contra de lo manifestado por la recurrente, que alega " de la lectura de la Sentencia se puede concluir que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no se pronuncia ni expresa ni tácitamente sobre el contenido de los artículos 3 y 6 de la Ordenanza ", es lo cierto que la Sentencia dedica su fundamento décimo al primero de aquellos preceptos, siendo significativo que en el motivo segundo del escrito de interposición de la recurrente, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , se diga textualmente lo siguiente " en el Fundamento Jurídico Décimo considera ajustado a derecho el artículo 3 de la Ordenanza Municipal de Antenas en el Término Municipal de Orense en lo referente al establecimiento de un límite temporal de la vigencia de las licencias concedidas y reserva discrecional para poder modificar la ubicación de las instalaciones construidas en cualquier momento ", añadiendo después que " mi representada considera que la Sentencia recurrida infringe de forma clara, al entender conforme a Derecho el artículo 3 de la Ordenanza de Orense, el ordenamiento jurídico aplicable, no pudiéndose compartir el contenido de la Sentencia en este extremo ". Cabe por tanto desestimar la queja por sus propios fundamentos.

En cuanto la alegada falta de respuesta a su pretensión de nulidad del Capítulo II de la Ordenanza, que -dice- impone distancias de protección diferentes a las establecidas en el Real Decreto 1066/2001, es lo cierto que el suplico de la demanda carece de ninguna solicitud a este respecto, siendo por lo demás que aquel Capítulo de la Ordenanza igualmente carece de ninguna consideración relativa a distancia alguna.

Y en relación el art. 6 de la Ordenanza, que prevé que los titulares de las instalaciones deben tener en consideración sus características, ubicación y condiciones de funcionamientos, para minimizar los niveles de exposición dentro de lo técnicamente posible y conforme establece el RD 1066/2001 , de manera particular en los espacios sensibles, la Sentencia dedica parte de sus fundamentos de derecho a tratar dicha cuestión: fundamento segundo (reconociendo que "los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal"), tercero ("preservación del paisaje urbano y natural, minimizando la ocupación y el impacto de su implantación ... materia estrechamente relacionada con la protección de los intereses municipales"), cuarto ("los Ayuntamientos pueden establecer restricciones en orden al establecimiento de las instalaciones de telefonía móvil") y, sexto (con referencia expresa al Real Decreto 1066/2001, la Sentencia recurrida pone de manifiesto "la conveniencia de garantizar la adopción de las medidas correctoras que fueran convenientes para asegurar en lo posible la seguridad de las personas en relación con unas actividades e instalaciones cuyo potencial generador de riesgo sigue siendo debatido". Pueda el recurso considerar poco precisa dicha respuesta, mas se corresponde simétricamente con los términos de la demanda, genéricos en este aspecto, que fuera de la reconstrucción de oficio imposibilitaban otra forma de pronunciamiento.

Esto es, la sentencia resuelve las cuestiones planteadas y expresa las razones por las que lo hace, circunstancias que lo es para la desestimación del motivo. Otra cosa es que la parte discrepe del razonamiento de la Sala de instancia, pero esta circunstancia no es residenciable en el marco de este motivo casacional, que desestimamos.

CUARTO

El siguiente bloque impugnatorio del recurso pretende la casación de la sentencia en cuanto no anuló el artículo 3 de la Ordenanza de Antenas de Ourense, en lo referente al establecimiento de un límite temporal de la vigencia de las licencias concedidas y la previsión de poder modificar de manera discrecional la ubicación de las instalaciones construidas en cualquier momento; que abordamos de manera individual.

El precepto establece que las licencias para la instalación de los elementos y equipos de telecomunicaciones tiene carácter renovable cada tres años desde su otorgamiento o última revisión, lo que reputa el recurso infringe el principio constitucional de "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o en todo caso restrictivas de derechos individuales "; afirmación que embargo no razona, al limitar la fundamentación al aporte literal de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que tratan la cuestión de la vigencia limitada de las licencias de instalación de equipos de radiocomunicación, o a la cita de nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2005, recurso 317/2003, que desestimó el recurso de casación por la circunstancia de carecer de crítica a la sentencia que impugnaba, sin efectuar análisis alguno de la razón por la que sin embargo se trae como apoyo del recurso.

Por lo demás, este Tribunal ha tenido ocasión de conocer la legalidad de los preceptos de las Ordenanzas municipales de telecomunicaciones que establecen la limitación temporal de la licencia, conforme a continuación exponemos.

Así, en nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003, recurso 3127/2001 , ya hemos declarado que "Es cierto que el artículo 15.1 del RSCL establece que las licencias relativas a instalación tienen vigencia mientras subsista ésta; pero también lo es que la normativa sectorial puede limitar el plazo de ciertas licencias. Y, en el presente caso, la temporalidad que contempla el precepto de la ordenanza no es incompatible con el régimen de la clase de licencia de que se trata, que permite determinaciones accesorias, como es la que constituye el señalamiento de un determinado plazo de vigencia, siempre que estén previstas en la correspondiente disposición general, y resulten adecuadas al cumplimiento de la finalidad a que responde el acto de intervención administrativa. En la previsión normativa examinada tal adecuación resulta evidente por la necesidad de que las instalaciones de antenas existentes sean compatibles con la normativa urbanística y conservación del patrimonio artístico. En el bien entendido que la renovación de tales licencias, a que se refiere el propio precepto de la Ordenanza, está sujeta a los mismos condicionamientos reglados que los que preside su inicial otorgamiento.

En modo alguno la renovación es discrecional, ni puede ser denegada en fraude del derecho preferente que tiene el operador instalado mientras las antenas instaladas cumplan con las exigencias y requisitos a que se supedita el otorgamiento de la correspondiente licencia.".

Y que hemos reiterado en Sentencias de 16 de julio de 2008 , 17 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2010 , recursos 7790/2004 , 5583/2007 y 2345/2005 , con el común denominador que no resultan desproporcionadas las medidas de temporalidad de las licencias e imposición del deber de revisión de las instalaciones, que pueden ser impuestas por los ayuntamientos siempre y que aquellas limitaciones no supongan una restricción absoluta del derecho de los operadores, y dichas determinaciones temporales estén previstas en la correspondiente normativa sectorial.

Consideraciones que pasan desapercibidas en el recurso, que consiste en la afirmación que el régimen de vigencia limitado vulnera, por sí y en todo caso, el principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones de gravamen o restrictivas de derechos fundamentales, que en dichos términos ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo pretende igualmente la estimación de la casación y anulación de la sentencia en relación aquel mismo artículo 3 de al Ordenanza, esta vez en relación el párrafo que habilita la modificación de la ubicación de las instalaciones autorizadas, por razón de interés público apreciada en cualquier momento por la mayoría del Pleno y sin derecho a indemnización, mas ello con la técnica casacional de la que hace gala el recurso, que se permite aquella pretensión a pesar que nada aporta ni razona el escrito de interposición.

Con esto queremos decir que el escrito de interposición hace padece de una técnica casacional manifiestamente insuficiente respecto la requerida para la valida formalización de un recurso extraordinario, como es el de casación, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible para entender que se cometen las infracciones que se denuncian la simple remisión a los escritos de alegaciones, la reproducción de las formuladas en la instancia o, como aquí sucede, el simple silencio, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados.

En contraste con las exigencias que se derivan de la precitada doctrina jurisprudencial, el escrito de interposición formulado por la parte recurrente carece de contenido argumentativo alguno, por mínimo que fuera, dirigido al examen de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia en relación la modificación de la ubicación de la instalación autorizada, prevista en el artículo 3 de la Ordenanza de Ourense, siendo que esta técnica del recurso lo es ahora de la desestimación del motivo.

SEXTO

Llegamos así al tercer bloque impugnatorio del recurso de casación, en relación los artículos 4 y 12 de la Ordenanza, relativos a la posibilidad del ayuntamiento de imponer, por razones de protección del paisaje urbano y del medio ambiente, la obligación de compartir emplazamientos por parte de las diferentes operadoras.

Asimismo, nos hemos planteado en numerosas ocasiones la legitimidad de las Ordenanzas municipales en que sea estatuida la obligación de simultanear la utilización de instalaciones. Y hemos afirmado, entre otras en nuestras sentencias de 6 de abril de 2010 y 15 de febrero de 2011, recurso 4450/2007 y 4163/2006 , con cita de la de 19 de noviembre de 2009 , que "el uso compartido puede imponerse, según declaramos en nuestras sentencias de veinticuatro de octubre y veintitrés de noviembre de dos mil seis - recursos de casación números 2103/2004 y 3783/2003 - siempre que lo requieran los intereses medioambientales o urbanísticos que las Corporaciones locales deben proteger...". Y precisamente en el artículo 4, b) de la Ordenanza impugnada se somete la posibilidad de imponer el uso compartido de instalaciones exclusivamente a la concurrencia de razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, debidamente justificadas y previa audiencia de los interesados, por lo que ninguna objeción debe merecer por nuestra parte el contemplar en tales términos un posible uso compartido de instalaciones.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el concepto de minuta de los letrados de las partes recurridas la de 3.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Vodafone España, S.A., que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de febrero de 2008, recaída en el recurso contencioso administrativo número 4230/2005 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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