STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4609 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de la sociedad Montehano, S.A., contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha quince de junio de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 589 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el quince de junio de dos mil nueve, en el Recurso número 589 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la sociedad Montehano, SA., inicialmente como resolución presunta y después ampliado a la resolución expresa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 4 de junio de 2007, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO.- En escrito de siete de julio de dos mil nueve, la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la sociedad Montehano, SA., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de junio de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de julio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de uno de octubre de dos mil nueve, la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de la sociedad Montehano, SA., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de enero de dos mil diez.

CUARTO .- En escritos de veintinueve de marzo de dos mil diez, por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la misma y el Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de ley ostenta, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Montehano, SA., interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de quince de junio de dos mil nueve que desestimó el recurso contencioso nº 589/2006 , deducido por la representación procesal de la sociedad citada dirigido inicialmente contra resolución presunta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desestimatoria por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, y ampliado a la resolución expresa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de 4 de junio de 2007, en la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad actora, por la que se solicitaba una indemnización de 1.579.167 € o, subsidiariamente, de 3.831.929,77 €, por la orden de cese de la actividad extractiva de dolomita realizada como consecuencia de la declaración de reserva natural en las marismas de Santoña y Noja.

SEGUNDO.- El fundamento primero de la sentencia objeto del recurso señala los antecedentes fácticos que considera dignos de tener en cuenta para la resolución del mismo, y así dice que son los siguientes: "1.- Con fecha 21 de abril de 1941 fue titulada a nombre de D. Sebastián la concesión de explotación denominada "Dolomítica" núm. 15.141, para mineral de dolomía en la provincia (sic) Cantabria. Del mismo modo, con fecha 12 de febrero de 1943 fue titulada al mismo concesionario el derecho minero denominado "Aumento a dolomítica" número 15.252. Ambas concesiones de explotación pasaron a titularidad de D. ª Paula con fecha 10 de noviembre de 1976, siendo actualmente su legítima concesionaria.

  1. - Mediante resoluciones de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía de fechas 26 y 27 de julio de 1988 fue autorizado el arrendamiento y subarrendamiento de los mencionados derechos mineros a favor de las sociedades "YAMINOR, S.A." y "MONTEHANO, S.A., respectivamente.

  2. - Con fecha 30 de marzo de 1992 se publicó en el BOE la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declaró Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja.

  3. - Con fecha 19 de febrero de 1993, la Dirección Provincial de Industria y Energía de Cantabria ordenó la suspensión provisional de todas las actividades de movimiento de tierras, extractivas y todas las relativas a la concesión minera en cumplimiento de la mencionada Ley 6/1992. La orden de paralización de actividades fue ratificada mediante resolución de 12 de marzo de 1993 en la que se acordaba "la suspensión de los trabajos que consistan en movimientos de tierras o aquellas otras de naturaleza extractiva que comporten una modificación de la geomorfología actual de la zona así como el vertido de cualquier tipo de basura, escombro, desperdicio o residuo industrial, sea éste de la naturaleza que sea, en las concesiones de explotación denominadas "Dolomítica" y "Aumento a Dolomítica", de la provincia de Cantabria, cuyo titular es D.ª Paula , arrendataria la entidad "Yaminor S.A." y subarrendataria la Sociedad "Montehano, S.A." hasta que sea publicado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales pertinente, en cuyo momento se decidirá la Resolución oportuna y definitiva".

  4. - Contra las mencionadas resoluciones interpuso la reclamante recurso contencioso administrativo, que finalizó con la sentencia de 23 de diciembre de 2002 que declaró ambas resoluciones conformes a derecho. Además, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por esos hechos, que fue denegada por resolución de 3 de junio de 1995, al considerarse incompetente al entonces Ministerio de Industria y Energía. Esa resolución fue recurrida y resuelta definitivamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 , aclarada por Auto de 15 de julio siguiente, en la que aun estimando parcialmente el recurso y declarando nula la resolución recurrida, se desestimó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por Montehano S.A.

  5. - Con fecha 14 de julio de 2005 se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El Subdirector General de Minas emitió informe en sentido desfavorable a la estimación de la reclamación patrimonial presentada.

    En los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada se motiva la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, razonando que esta reclamación tiene su origen en las mismas causas por las que se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 , que desestimó las pretensiones indemnizatorias de la actora, sin que se haya alegado ni acreditado suceso o hecho nuevo que pueda dar origen a los supuestos generadores del derecho a indemnización, por lo que se entiende que lo que está solicitando la reclamante es la revisión de un acto firme, firmeza que resulta de la citada sentencia del Tribunal Supremo, siendo de aplicación el artículo 139.2 de la LRJPAC y el artículo 6. 2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo. Se afirma que si el plazo de prescripción de un año para reclamar se computa, como sostiene el reclamante, desde la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo, que tuvo lugar el 15 de julio de 2004, se pone de relieve que las dos eran idénticas. Si se entendiese que las reclamaciones eran diferentes, dado que el fundamento de la petición se debe a que la Administración del Estado no había dictado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), para lo cual contaba con el plazo de un año desde que se dictó la Ley 6/92, habría transcurrido con creces el plazo para interponer la reclamación patrimonial. Si se entendiese que la Administración del Estado pudo aprobar el PORN hasta que se dicta la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1998 , sería a partir de ese momento cuando se pudo hacer la petición de indemnización de daños y perjuicios, sin que sea aplicable el artículo 140 de la Ley 30/1992 sobre responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. Añade la citada resolución que el contrato de subarriendo de explotación de las concesiones expiró el día 1 de enero de 2003, por lo que a partir de esa fecha la cuantificación de los presuntos daños era perfectamente posible, porque ya no podían aumentar, sin embargo, la reclamación se interpuso el 14 de julio de 2005, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un año, por lo que, en cualquier caso, el derecho a reclamar ha prescrito.

    En relación con el fondo del asunto, se expone que en el caso de concesiones de explotación de la sección C), como es el caso que nos ocupa, la Ley no considera al concesionario de la transmisión o arrendamiento como titular legal a todos los efectos, de manera que el hecho de ser legal explotadora de las concesiones de explotación no conlleva ser titular de los derechos mineros. La titular de dichos derechos ya fue indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por la resoluciones de 12 de marzo de 1993 de la Dirección General de Minas, que ordenaba la suspensión de los trabajos que consistían en movimientos de tierra o aquellas otras de naturaleza extractiva que comporten una modificación de la geomorfología actual de la zona".

    El fundamento segundo de la sentencia objeto de recurso expone los argumentos de la recurrente, y añade a continuación las posiciones de las Administraciones demandada y codemandada. Y así expresa que: "Combate el actor la anterior resolución invocando, como motivos de impugnación, los siguientes: 1.- Improcedencia de la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Rechaza la existencia de identidad de las causas en las que se fundamentan las reclamaciones patrimoniales presentadas el 18 de febrero de 1994 y el 14 de julio de 2005; niega la existencia de prescripción y razona su derecho a ser indemnizada como explotadora legal de las concesiones.

  6. - Existencia de inactividad de la Administración, reconocida por la Sección Sexta del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2004 . De dicha inactividad, consistente en el incumplimiento de la obligación, tanto por parte de la Administración estatal, de aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña y Noja, como por parte de la Administración autonómica de Cantabria, que no había declarado Parque, Reserva Natural o cualquier otra figura de protección legalmente prevista dicha zona ocho años después de haberse reconocido su competencia para ello, impidiendo así la aplicación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de 1997, hace derivar la actora la lesión patrimonial sufrida, al no poder desarrollar trabajos de extracción en las concesiones de explotación que tenía subarrendadas y verse obligada a esperar a la aprobación o entrada en vigor del mismo para determinar las concretas previsiones en cuanto al futuro de la explotación, lo que ha sucedido cuando ya había vencido el contrato que le habilitaba para ello.

  7. - Que la competencia reconocida a favor de la Administración Cántabra no fue ejercida hasta el año 2006, mediante la Ley 4/2006, de 19 de mayo, cuya disposición adicional primera declaró Parque Natural las citadas marismas.

  8. - Responsabilidad concurrente por parte de la Administración estatal y de la Administración autonómica.

  9. - Concurrencia de los requisitos legales para que sea acordada la indemnización que se solicita.

  10. - Ausencia de prescripción del derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

    El Abogado del Estado y la defensa del Gobierno de Cantabria se oponen al recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda".

    El tercero de los fundamentos de Derecho expresa que: "Planteado el recurso en los términos expuestos, es preciso comenzar analizando cuál es la causa en la que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial que da lugar a la resolución ahora impugnada, para determinar si existe o no identidad entre la/s causa/s en las que se fundamentan dicha reclamación, de 14 de julio de 2005, y la reclamación presentada el 18 de febrero de 1994, y, en su caso, examinar si la reclamación de la que trae causa este recurso se formuló en el plazo legalmente establecido para ello.

    Afirma la parte actora que no existe identidad de las causas fundamentadoras de las reclamaciones patrimoniales instadas el 18 de febrero de 1994 y el 14 de julio de 2005, pues aunque el origen del perjuicio causado es la suspensión provisional de su actividad, lo cierto es que la presente reclamación alude a hechos y situaciones acaecidos con posterioridad a la primera. Mientras que en la reclamación de 1994 se sostenía que el daño ocasionado a la recurrente tenía su causa y fundamento en la emisión de la orden de paralización de las actividades llevadas a cabo en virtud de las concesiones subarrendadas, dictada por la Dirección Provincial del Ministerio Industria y Energía de Cantabria, de 17 de febrero de 1993, la reclamación presentada el 14 de julio de 2005 tiene en cuenta circunstancias nuevas, como son el contenido de la propia sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2004 , la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1998 , que vino a declarar la inconstitucionalidad de la Ley 6/1992, el incumplimiento por parte de la Administración General del Estado de la concreta obligación que le incumbía de dictar el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales dentro del plazo de un año, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por la Comunidad de Cantabria mediante Decreto 34/997, la finalización de la vigencia del contrato de subarriendo de las citadas concesiones el 1 de enero de 2003 y la sentencia dictada por la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2004 . Que, por otro lado, la reclamación patrimonial presentada el 14 de julio de 2005 no hace depender directamente la causación del daño en la orden de suspensión de 17 de febrero de 1993 sino en la inactividad de la Administración, en los términos señalados en la referida sentencia de 14 de mayo de 2004 y en relación con las previsiones contenidas en la dictada por el mismo Tribunal el 16 de septiembre siguiente, en relación con el reconocimiento a la Sra. Paula de su derecho a ser indemnizada en cuanto titular de aquellos derechos mineros.

    Como arriba se expone, en fecha 19 de febrero de 1993, la Dirección Provincial de Industria y Energía de Cantabria ordenó la suspensión provisional de todas las actividades de movimiento de tierras, extractivas y todas las relativas a la concesión minera en cumplimiento de la mencionada Ley 6/1992, orden de paralización de actividades que fue ratificada mediante resolución de 12 de marzo de 1993 en la que se acordaba "la suspensión de los trabajos que consistan en movimientos de tierras o aquellas otras de naturaleza extractiva que comporten una modificación de la geomorfología actual de la zona así como el vertido de cualquier tipo de basura, escombro, desperdicio o residuo industrial, sea éste de la naturaleza que sea, en las concesiones de explotación denominadas "Dolomítica" y "Aumento a Dolomítica", de la provincia de Cantabria, cuyo titular es D. ª Paula , arrendataria la entidad "Yaminor S.A." y subarrendataria la Sociedad "Montehano, S.A." hasta que sea publicado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales pertinente, en cuyo momento se decidirá la Resolución oportuna y definitiva".

    Conviene tener en cuenta que la Sala Tercera del TS, en Sentencia de 23/12/02 , en recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, dio lugar al mismo y acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa subarrendataria de dichas concesiones, interpuesto contra las órdenes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 12 de marzo de 1993 que confirmaron la suspensión acordada por la Delegación del Ministerio en Cantabria. Y, en sentencia de 26 de diciembre de 2001 , la Sala adoptó idéntica resolución en el recurso interpuesto por Yaminor, S.L., contra la misma resolución, recurso también interpuesto por la representación de la Administración del Estado. En dichas sentencias, en las que se planteaba por el arrendatario y subarrendatario de las concesiones mineras la necesidad de que la Orden Ministerial de suspensión reflejara la determinación de los daños y perjuicios resarcibles, se declaraba que eso sería cuestión a determinar en el Plan de Ordenación subsiguiente y se afirmaba "que el ordenamiento jurídico tiene mecanismos bastantes para reaccionar contra una conducta de la Administración que demorara indebidamente el reconocimiento de los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder por causa de la suspensión ordenada".

    La sentencia de esta Sala de la AN, de fecha 21 de abril de 1999, estimaba en parte el recurso contencioso administrativo núm. 955/95 promovido por la representación de Montehano, S.A., contra la Orden Ministerial de fecha 3 de julio de 1995, del Ministro de Industria y Energía, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que se declara incompetente para conocer de la reclamación de indemnización presentada por la recurrente por corresponder su resolución al Consejo de Ministros, resolución que se anulaba, y se ordenaba la retroacción del expediente administrativo al momento inicial del mismo a fin de que, tras los trámites legales previstos, se dictase por el Excmo. Sr. Ministro la resolución que correspondiera.

    Interpuestos recursos de casación contra esta sentencia, en el que la representación de Montehano solicitaba que se declarase el derecho de la entidad a ser indemnizada por la Administración General del Estado como consecuencia de la aplicación de la Ley 6/1992, y el Abogado del Estado instaba pronunciamiento que declarase que la competencia para conocer de la reclamación planteada en su día por la sociedad Montehano, S.A. correspondía al Consejo de Ministros, el TS, en sentencia de 14 de mayo de 2004 , aclarada en Auto de 22 junio 2004, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y estimó el interpuesto por la representación procesal de Montehano S.A., casando la sentencia recurrida y declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Montehano S.A., confirmando la declaración de nulidad de la Orden del Ministerio de Industria Energía de fecha 3 de julio de 1995 declarada por la sentencia de instancia y la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por Montehano SA.

    En el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia se decía: "En todo caso, la pretensión indemnizatoria ha de ser rechazada, y ello no sólo en función de la inexistencia de funcionamiento anormal de la Administración (que tanto en la reclamación administrativa como en vía jurisdiccional en la demanda se vincula a la ilegalidad de la Orden de suspensión rechazada ya por la jurisdicción), sino porque los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende y que se dicen nacidos con la propia Orden de suspensión son daños hipotéticos y no efectivos puesto que derivan, como esta Sala ya ha declarado, de una situación futura, no reuniendo el citado daño el requisito de efectividad exigido por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ya que la concreción del daño y su cuantía vendrá dada por las previsiones que, en definitiva, se contengan en el Plan de Ordenación de los recursos naturales, una vez que el mismo entre en vigor después de que la Comunidad de Cantabria determine la aplicación a las Marismas de Santoña del régimen de Parque o Reserva Natural como dispone, al reconocer la competencia de dicha Comunidad, la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada. Será entonces, cuando se produzca y concrete la efectividad de dicha lesión cuando pueda formularse la correspondiente reclamación de daños y perjuicios sin que quepa ahora reconocer una petición indemnizatoria que no se funda en un posible retraso de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones y, en definitiva, en una inactividad administrativa, sino en unos supuestos daños, derivados de una orden de suspensión que ha sido declarada conforme a derecho, y cuya propia existencia y cuantía dependerá de su duración y de lo que en definitiva decida el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales".

    Es claro, y así se constata en la documentación obrante en el expediente -escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial- y en la aportada con el escrito de demanda, que esa reclamación de 18 de febrero de 1994 se fundamentaba en la privación sufrida por la compañía actora del aprovechamiento de la dolomía al que tenía derecho hasta el 1 de enero de 2003, privación derivada de la resolución de la Dirección Provincial de 17 de febrero de 1993 y las OO.MM. de fecha 12 de marzo de 1993, que consideraba ilegales e incursas en desviación de poder, y al no haberse aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

    Con anterioridad a que se dictasen las anteriores sentencias, con fecha 15 de abril de 1996 , la entidad se dirigió al Consejo de Ministros reproduciendo la reclamación anterior (de 18 de febrero de 1994), sin que esta última fuese resuelta de manera expresa, emitiéndose certificación de denegación presunta con fecha 5 de febrero de 1997, contra la cual se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que por Auto de 18 de julio de 2001 se inhibió del conocimiento del asunto a favor de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional. Correspondiendo el recurso a la Sección 6ª (rec. 1029/2001), que dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2002 , en la que estimaba el recurso, declaraba no ajustada a derecho la resolución presunta del Ministerio de Industria y Energía, la cual anulaba y declaraba el derecho de la recurrente a ser indemnizada en el efectivo perjuicio económico padecido como consecuencia de la suspensión acordada. Esta sentencia fue casada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2006 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada con fecha 15 de abril de 1996 al Consejo de Ministros. En dicha sentencia se hace remisión a lo expuesto en la anterior de 14 de mayo de 2004, precisando que aquella sentencia "resuelve la misma pretensión de indemnización formulada por la entidad MONTEHANO, S.A. al correspondiente Departamento ministerial, y que aquí se asume al concurrir las mismas circunstancias, no existe un funcionamiento anormal de la Administración, al que se vincula la reclamación, habiéndose confirmado la legalidad de las órdenes impugnadas de 17 de febrero y 15 de marzo de 1993 y casado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1996 a la que se refiere la sentencia aquí recurrida, órdenes que además dejaban a salvo el reconocimiento de los derechos económicos y laborales que puedan corresponder, y por otra parte, no cabe hablar de un daño efectivo y actual indemnizable, dado que su concreción y cuantía vendrá determinado por las previsiones que se contengan en el futuro Plan de Ordenación de Recursos Naturales, efectividad del daño que constituye un requisito legalmente exigido para que surja la responsabilidad patrimonial según el art. 139.2 de la Ley."

    En el fundamento de derecho primero de la citada STS de 14/5/04 , a la que se remite la STS de 7/2/06 se dice: Interesa dejar también constancia de que el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Pleno de 1 de octubre de 1998 ha declarado inconstitucionales, con los efectos que se indican en el Fundamento Jurídico quinto en lo que a su nulidad se refiere, los artículos 2 y 3 y el anexo de la Ley 6/1992 de 27 de marzo , por la que se declara reserva natural a las Marismas de Santoña y Noja y, por conexión, los restantes preceptos de dicha Ley. En relación con los efectos de dicha inconstitucionalidad la propia Sentencia del Tribunal Constitucional declara que "Es cierto que la Comunidad Autónoma de Cantabria ha aprobado ya el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, pero no lo es menos que este Plan es previo a la declaración de Parque, Reserva Natural u otra de las figuras previstas en la legislación vigente.

    Por ello, en tanto la Comunidad Autónoma no ejerza la competencia que en esta Sentencia le reconocemos, la inmediata nulidad de la Ley 6/1992 podría provocar una desprotección medioambiental de la zona con graves perjuicios y perturbaciones a los intereses generales en juego y con afectación de situaciones y actuaciones jurídicas consolidadas. Se trata, además, de intereses y perjuicios que trascienden el plano nacional, como lo demuestra el contenido de la Sentencia, de 2 de agosto de 1993, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se condena al Reino de España, al no haber clasificado las Marismas de Santoña como zona de protección especial y no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de dicha zona. Para evitar estas consecuencias, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 6/1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente.

    Con fecha 14 de julio de 2005, la entidad interesada formuló sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, dirigidas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Gobierno de Cantabria, respectivamente, solicitando en la que se dirige al Ministerio: "ser indemnizada por las lesiones que le ha producido la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria de 17 de febrero de 1993, por la que se ordenó la paralización temporal de los trabajos explotación minera en las concesiones de explotación "Dolomítica" y "Aumento a Dolomítica", ratificada mediante sendas Órdenes de 15 de marzo de 1993 de ese Ministerio, así como por la posterior inactividad de la Administración en ese ámbito al no haber aprobado el PORN en el plazo legalmente establecido, una vez declarada Reserva Natural las Marismas de Santoña y Noja mediante Ley 6/1992 ..." En la reclamación dirigida al Gobierno de Cantabria se reclamaba indemnización "por las lesiones que le ha producido la inactividad administrativa de esa Administración Autonómica al no haber ejercido hasta la fecha su competencia legislativa a declarar las Marismas de Santoña y Noja Parque, Reserva Natural u otra de las figuras de protección medioambiental legalmente previstas...".

    Seguidamente el fundamento cuarto de la sentencia afirma que: "Por tanto, en lo que a la Administración del Estado se refiere, tanto en la primera reclamación, de 18 de febrero de 1994 , como en la de 14 de julio de 2005 la petición de responsabilidad patrimonial se fundamenta en las mismas causas ya expuestas, perjuicios derivados de la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria de 17 de febrero de 1993, ratificada mediante sendas Órdenes de 15 de marzo de 1993 de ese Ministerio, así como por la posterior inactividad de la Administración en ese ámbito al no haber aprobado el PORN en el plazo legalmente establecido, una vez declarada Reserva Natural las Marismas de Santoña y Noja mediante Ley 6/1992.

    Por tanto, entiende la Sala que la resolución ahora impugnada en el presente recurso es ajustada a Derecho en cuanto que aprecia identidad de causa de pedir de la reclamación de responsabilidad patrimonial con la reclamación de 18 de febrero de 1994, respecto de la que ha recaído sentencia firme desestimatoria.

    No obstante, el análisis de la cuestión planteada exige tener en cuenta otro aspecto, y es que si se entendiese que esa aparente identidad de causas de pedir no es tal en cuanto al fondo -lo que únicamente, y en hipótesis, podría admitirse respecto de la causa de pedir referida a la inactividad de la Administración por no haber dictado el PORN en el plazo de un año que establecía la ley 6/92- debido a los hechos posteriores a la desestimación de la primera reclamación que puedan incidir en la pretensión deducida por la entidad actora en la reclamación de 14 de julio de 2005, habría que plantearse cuál es el momento a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de un año que para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

    Partiendo de los pronunciamientos de la STS de 16 de septiembre de 2004 , que, entiende la actora, reconoce dicha inactividad, consistente en el incumplimiento de la obligación, tanto por parte de la Administración estatal, de aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña y Noja, como por parte de la Administración autonómica de Cantabria, que no había declarado Parque, Reserva Natural o cualquier otra figura de protección legalmente prevista dicha zona ocho años después de haberse reconocido su competencia para ello, impidiendo así la aplicación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de 1997, hace derivar la actora de dicha inactividad la lesión patrimonial sufrida, al no haber podido desarrollar trabajos de extracción en las concesiones de explotación que tenía subarrendadas y verse obligada a esperar a la aprobación o entrada en vigor del mismo para determinar las concretas previsiones en cuanto al futuro de la explotación, lo que ha sucedido cuando ya había vencido el contrato que la habilitaba para ello.

    Pues bien, la citada sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 16 de junio de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.320/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional , que estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Paula , contra la desestimación por silencio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de la petición de reconocimiento de derechos económicos derivados de la suspensión de los trabajos de naturaleza extractiva en las concesiones de explotación minera denominadas Dolomítica 15.141 y Aumento a Dolomítica 15.252, y declaraba el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de los trabajos de explotación de naturaleza extractiva en las concesiones de explotación minera "Dolomítica 15141" y "Aumento a Dolomítica 15252".

    Tal como se manifiesta en la STS invocada, en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida se recoge el objeto del recurso, conforme al petitum del escrito de la demanda, en el que se solicita la declaración de no ser conforme a derecho la resolución impugnada y el reconocimiento de la recurrente a ser indemnizada por la privación de sus derechos ocasionada por la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria de 17 de febrero de 1.993, por la que se ordenó la suspensión provisional de las actividades extractivas en las concesiones Dolomítica 15141 y Aumento a Dolomítica 15252, en la cuantía reclamada de 107.786.151 pesetas, o en la que fije la Sala.

    Asimismo, se recoge en la STS: "la sentencia recurrida parte de la vigencia de la Ley 6/92 que declaró reserva natural las Marismas de Santoña y Noja y de los pronunciamientos en tal sentido del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1 de octubre de 1.998 , y entiende en el fundamento de derecho quinto, que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de resarcimiento por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria en los que es de aplicación el art. 139.3 de la Ley 30/1.992 , en virtud de cuyo mandato y a falta de previsión legal la indemnización resultaba inviable. Pero añade la citada sentencia lo que aquí enjuiciamos -no obstante las imprecisiones que se contienen en la demanda, pero que a la postre lo que pretende es un resarcimiento por funcionamiento de la Administración-, es la actividad de la misma demorando el mandato de la Ley pues supedita cualquier medida resarcitoria o compensatoria a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que hasta la fecha, que sepamos, no ha sido elaborado ni publicado. Y esta concreta actividad, la elaboración del Plan de que se trata, compete a la Administración pues conforme a la Disposición final de la Ley 6/1.992, el Gobierno queda autorizado "para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera la ejecución de la presente Ley".

    A continuación la sentencia, en el párrafo siguiente, afirma de modo terminante que los perjuicios, sin duda en este caso han sido causados, analizando en el fundamento de derecho séptimo la antijuricidad por omisión, por falta de actividad, al no haberse aprobado el Plan que resolviera la cuestión planteada, entendiendo que el particular no tiene el deber jurídico de soportar los daños derivados de dicha inactividad que constituye titulo suficiente, a juicio de la Sala, para justificar la imputación del daño a la Administración y ello con base en el principio de seguridad jurídica, implícito en el de confianza legitima, por lo que, apreciando la existencia del daño y el nexo causal, entiende que la Administración del Estado, como única personada en las actuaciones ha de abonar, conforme a las bases que se determinan en el fundamento de derecho octavo, los daños derivados de la suspensión de los trabajos cuya determinación y cuantía difiere al trámite de ejecución de sentencia.

    Las bases contenidas en el fundamento de derecho octavo parten de la ganancia dejada de obtener, después de destacar que existe un daño y que la recurrente es titular de la concesión, que la tiene arrendada, con lo que, indudablemente, se está refiriendo al importe del canon arrendaticio dejado de percibir, condenando al abono de dicho daño teniendo en cuenta que la recurrente no explota directamente las dolomitas de la que es concesionaria, fijando como fecha inicial para concretar el daño aquélla en que los trabajos quedaron provisionalmente suspendidos y hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional en que se declara la inconstitucionalidad de la Ley 6/1.992, pues es -dice la sentencia recurrida- a partir de entonces cuando surge el derecho o la obligación de la Comunidad Autónoma de Cantabria de dictar la pertinente disposición, excluyendo por tanto la obligación de la Administración Central, Administración que ahora declaramos responsable."

    Como razonamiento de fondo, que fundamenta la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se dice: "Mas es lo cierto que como se deduce de la prueba pericial incorporada a las actuaciones, las concesiones mineras están arrendadas y constituye un hecho notorio, por tanto, que estando fijado el canon arrendaticio, según se afirma en aquel informe, en función del volumen de material extraído al no poderse realizar esta extracción dicho canon no pudo cuantificarse ni, lógicamente, fue abonado en el período en que la concesión minera estuvo suspendida en sus efectos, lo que impidió la extracción del mineral, y ello, por notoriedad, constituye un perjuicio evidente, como así lo ha manifestado la Sala de instancia en la sentencia recurrida tal perjuicio es atribuible a la Administración del Estado que dicta una Ley reguladora de la Reserva de Santoña y Noja aplazando las ulteriores consecuencias a la aprobación de un Plan que debió de haberse aprobado en el plazo de un año como exige la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1.992 , obligación legal que incumplió obligando a la suspensión provisional de trabajos con el consiguiente daño originado a la titular de la explotación en relación con el canon arrendaticio, al que lógicamente ha de entenderse que se refiere la Sala cuando habla de lucro cesante en función de su condición de arrendadora de la concesión minera, y cuyo daño efectivamente es atribuible, hasta que se dicta la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la nulidad de la Ley, a la Administración del Estado pues sólo a partir de tal sentencia quedó establecida por dicho alto Tribunal la competencia para regular la materia, hasta el extremo de que dicho Tribunal dispone la vigencia de las previsiones contenidas en la Ley que anulaba en tanto la Comunidad de Cantabria no ejerciera sus competencias. En definitiva, todo ello supone que el motivo de casación alegado ha de ser rechazado y, con ello, confirmada la sentencia de instancia que reconoce el derecho a la indemnización de ese lucro cesante en los términos que dispone, entendido ese lucro cesante como canon arrendaticio dejado de percibir desde la efectiva paralización de los trabajos de explotación de las concesiones y hasta que se dicta la Sentencia del Tribunal Constitucional, en cuyo período de tiempo era obligación de la Administración del Estado haber dictado el Plan de Ordenación correspondiente."

    Parece claro, pues, que la referida sentencia que da respuesta a la reclamación en su día planteada por la Sra. Paula , titular de las concesiones de explotación de las que la entidad ahora recurrente era subarrendataria, no puede considerarse como hecho o acto que motive la indemnización ni momento de manifestación de los efectos lesivos respecto de Montehano SA, en los términos del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Por otra parte, no hay que olvidar que, por lo que respecta a esta entidad, la cuestión de fondo ya había sido resuelta por sentencia firme del Tribunal Supremo, como arriba se ha expuesto de manera amplia.

    Por tanto, si hubiese posibilidad de entrar de nuevo a examinar la concurrencia de los requisitos que darían lugar la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de no haber sido aprobado el PORN en el plazo de un año que establecía la citada Ley 6/1992, es claro que el cómputo del plazo para interponer la reclamación habría de hacerse a partir del cumplimiento de ese año, y no desde la firmeza de la sentencia de 24 de mayo 2004 , aclarada por Auto de 15 julio del mismo año, ni de la sentencia de 16 de septiembre de 2004 , de manera que no cabría tampoco admitir tal reclamación interpuesta en julio de 2005, tal como se razona en la resolución administrativa impugnada, a lo que se añade en dicha resolución que, en todo caso el contrato de subarriendo de la explotación de las concesiones expiró el día 1 de enero de 2003, por lo que ha transcurrido más de un año entre dicha fecha y la interposición de la reclamación de la que trae causa este recurso".

    Y culmina la sentencia sus razonamientos desestimatorios en el fundamento quinto manifestando que: "Por lo que se refiere a la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente a la Administración autonómica, se fundamenta en los daños derivados de la inactividad administrativa de esa Administración Autonómica al no haber ejercido hasta la fecha de la reclamación su competencia legislativa para declarar las Marismas de Santoña y Noja Parque, Reserva Natural u otra de las figuras de protección medioambiental legalmente previstas, competencia reconocida a su favor en la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

    Con el escrito de alegaciones presentado por la representación del Gobierno de Cantabria se aporta copia de sentencia de fecha 4 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en recurso número 563/06 interpuesto por Montehano SA contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Gobierno de Cantabria, interesando reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios derivados de la inactividad legislativa de dicha Comunidad Autónoma, por importe de 2.252.763 €,. En dicha sentencia se desestima el recurso contencioso administrativo contra la referida desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsables (sic) patrimonial a la que se hace referencia, contra la cual la entidad interesada ha formulado recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

    Por tanto no procede (sic) esta Sala entre ahora a examinar la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, pues se trata de una cuestión ya resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, pendiente de recurso de casación ante el TS".

    TERCERO.- El recurso de casación contiene cuatro motivos que se articulan todos ellos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

    El primero considera que la sentencia incurre en incorrecta aplicación del artículo 51.1.c) en relación con el 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción , por incorrecta apreciación de la cosa juzgada en cuanto a la "identidad de la causa de pedir".

    Expresa el motivo que la sentencia desestima el recurso por que considera que la causa de pedir es idéntica en la reclamación efectuada en 14 de julio de 2005 con la que formuló en 18 de febrero de 1994 y que se resolvió mediante la sentencia de 14 de mayo de 2004 y su Auto de aclaración de 22 de junio siguiente.

    Afirma que la sentencia recurrida se equivoca por que la reclamación de 1994 no se fundaba en la inactividad de la Administración por no haber aprobado el PORN sino en que se había producido un funcionamiento anormal de la Administración al dictar las órdenes de paralización. La sentencia del Tribunal Supremo determinó que el funcionamiento de la Administración había sido normal ya que las órdenes eran ajustadas a Derecho y la reclamación se adelantaba ya que los daños aún no se habían concretado en aquellas fechas.

    La reclamación de 2005 se basa como causa de pedir en la inactividad de la Administración y el daño producido a la reclamante por no aprobar el correspondiente PORN en el que supuestamente se iban a señalar las compensaciones por la suspensión de la actividad.

    No hay por tanto identidad en la causa de pedir. Existen nuevos hechos y fundamentos de derecho en la reclamación de 2005 puesto que no existió actividad administrativa y ello supone un funcionamiento anormal al no tramitarse y aprobarse el PORN lo que prolongó en el tiempo la paralización de la actividad hasta que se han concretado los daños y definido la cuantía de la lesión producida por las Administraciones al haber finalizado la vigencia del contrato de subarriendo de las concesiones.

    Lo que afirma que solicitó en 2005 es el perjuicio experimentado desde que se suspendió su actividad en 1993 hasta que venció su posibilidad de explotación en 2003. En consecuencia no existió identidad de causa de pedir.

    A este motivo opone el Sr. Abogado del Estado que según resulta de la sentencia objeto de recurso la reclamación que se instó ante la Audiencia Nacional reproducía la misma que ya había concluido por desestimar la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2004 , y por lo tanto fue adecuada la solución adoptada por la sentencia de instancia. Y ya en 1996 se decidió que las órdenes que prohibieron la extracción eran conformes a derecho.

    Por su parte la representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Cantabria opone con carácter previo la inadmisión del recurso porque los motivos de casación que se aducen no han sido debidamente construidos como requiere la especial naturaleza de recurso extraordinario que caracteriza al recurso de casación. Y ya en relación con el primer motivo plantea la existencia de litispendencia porque cuando se plantea este recurso ya existía sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cantabria que había rechazado la acción dirigida frente a la Comunidad citada.

    Comenzando por la pretendida inadmisión del recurso que propone la Comunidad Autónoma la misma debe rechazarse. El escrito de preparación que presentó la recurrente cumplía suficientemente con las exigencias que contiene el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ; y los motivos que después desarrolla el recurso y que se acogen al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , identifican debidamente las infracciones de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia sobre las que fundan la impugnación que realizan de la sentencia de instancia.

    En cuanto al primer motivo opone litispendencia puesto que ya existía una sentencia ante la Sala de Cantabria sobre la misma cuestión y que había desestimado el recurso.

    Abordando ahora la resolución de este primer motivo el mismo no puede prosperar. La alegación del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 28 de la misma norma resulta improcedente, ya que la sentencia no declaró inadmisible el recurso sino que desestimó el mismo. Y ello aún siendo cierto que la sentencia recurrida sostiene que la reclamación que efectuó la demandante en 14 de julio de 2005 era idéntica a la efectuada en 18 de febrero de 1994 sin embargo no inadmitió la misma, sino que aceptando que hipotéticamente pudiera haber circunstancias que las diferenciasen, alcanzó junto a esa primera conclusión otra posterior y que adicionó a ella, como fue la relativa a la prescripción de la acción ejercitada, que la llevó definitivamente a la desestimación del recurso. Ello sin olvidar que el artículo invocado 51.1.c) de la Ley se refiere a un supuesto totalmente ajeno a lo acontecido en el proceso de instancia, ya que el mismo permite la no admisión del recurso si estima el Tribunal improcedente la admisión del proceso a la vista del expediente administrativo, y no como ocurrió en este supuesto en que el mismo se tramitó produciéndose esa pretendida inadmisión, que no fue tal sino desestimación del recurso en la sentencia.

    CUARTO.- El segundo de los motivos de casación con igual amparo que el anterior considera que la sentencia incurrió en infracción de los artículos 139 y 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993 por incorrecta apreciación de la prescripción.

    Parte el motivo de la afirmación de que la sentencia recurrida para estimar la prescripción toma como referencia la fecha de la sentencia de 16 de septiembre de 2004 . En esa sentencia se había indemnizado a la Sra. Paula . Y se acompañaba a efectos ilustrativos. Y con ello se trataba de demostrar que había quedado acreditada la existencia de una omisión antijurídica por inactividad de la Administración respecto de la aprobación del PORN.

    Sostiene que la acción no estaba prescrita porque formuló todos los recursos posibles, y entiende que el plazo de prescripción no comenzó hasta que se le notificó el Auto de aclaración en 15 de julio de 2004 formulando su reclamación el 14/7/2005.

    Se opone también la defensa del Estado a este segundo motivo porque el plazo de prescripción habría de computarse a partir del cumplimiento del año del perjuicio y no desde la firmeza de la sentencia de 14 de mayo ni desde la de 16 de septiembre de 2004. Y ya se habían ejercitado las acciones correspondientes de modo que no cabía un nuevo plazo.

    Tampoco este motivo puede estimarse. Y ello porque efectivamente cuando en julio de 2005 se interpone la acción el plazo para su ejercicio había prescrito. Según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 : "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". La reclamación en este supuesto se dirigió en julio de 2005 frente a la Administración del Estado. Según el motivo el plazo para recurrir se debió computar desde que se le notificó el Auto de aclaración de la Sentencia de 14 de mayo de 2004 , dictado en 22 de junio siguiente y notificado en 15 de julio de modo que formulando su reclamación el 14/7/2005 la misma se interpuso dentro del año, y, por tanto, antes de que prescribiese el plazo para su ejercicio.

    Ciertamente el plazo para interponer la acción no se inició desde el momento que refiere el motivo. Y ello porque esa sentencia resolvió sobre la reclamación efectuada en 1994 en la que se reclamaban los perjuicios derivados de la suspensión de las labores de extracción que fueron declaradas conformes a Derecho. Si eso es así tendríamos que convenir con la Administración en la inadmisión del recurso por versar la reclamación sobre la misma cuestión ya resuelta al recurrirse un acto firme.

    Por el contrario si la petición se funda en la responsabilidad de la Administración del Estado por no haber dictado el PORN que preveía la Ley 6/1992 el plazo para reclamar se contaría desde el transcurso del plazo de un año desde que se incumplió el plazo para dictarlo. O en el mejor de los escenarios posibles una vez que transcurrió el año desde que se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1998 , sin que la Administración del Estado hubiera dictado ese plan.

    De igual modo y como la sentencia de 14 de mayo de 2004 consideró que cuando se efectuó la petición la misma se basaba en unos daños hipotéticos, y por lo tanto no efectivos, la acción pudo ejercitarse en el plazo de un año desde el 1 de enero de 2003 fecha en la que concluyó el contrato de subarriendo que suscribió en su momento la recurrente con la titular de los derechos mineros objeto de la concesión. De modo que también en este último supuesto, y como declaró la sentencia de instancia la acción estaba prescrita.

    QUINTO.- El tercer motivo alega la infracción del artículo 42 de la Ley 30/1992 por incorrecta apreciación de las consecuencias jurídicas de la inactividad administrativa en relación con la prescripción de la acción.

    Sostiene en síntesis el motivo que la inactividad acreditada de la Administración consistente en hacer depender unas compensaciones de lo que disponga el PORN hasta 13 años más tarde por causa únicamente imputable a la Administración no puede colocarla en una situación más favorable que si hubiera cumplido con tal obligación.

    Opone la Administración del Estado que este motivo debe rechazarse por idénticas razones que el anterior puesto que se plantea de modo distinto o vinculado a distinta norma una cuestión idéntica.

    También este motivo nos conduce a una solución idéntica a los dos anteriores en tanto que el mismo no puede prosperar. En primer término porque introduce una cuestión nueva no planteada en la instancia, y, además, porque se limita a mencionar el artículo que invoca sin precisar ninguno de los aspectos que el mismo contiene. Pero por encima de todo eso, ya de por sí suficiente para rechazarlo, lo que impone ese precepto no es otra cosa más que la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, mandato que como es obvio, se cumplió en este caso dictando resolución expresa en la que se apreciaba la prescripción de la acción.

    Frente a lo anterior no se puede invocar ese precepto para referirse a una cuestión evidentemente distinta como es la relativa al hecho de que no se haya dictado hasta 2006 por la Administración Autonómica competente para ello el PORN.

    SEXTO.- El motivo cuarto también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia infracción por la sentencia recurrida de los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución y del principio de justicia material.

    La recurrente era titular de los derechos de aprovechamiento minero de las dos concesiones mediante subarriendo que aprobó la Administración competente. Esas explotaciones proporcionaban a la recurrente un beneficio.

    En 1992 se declara reserva natural las marismas y se suspende la actividad extractiva. Y por la inactividad de las Administraciones que no cumplen sucesivamente antes y después de 1998 con su obligación de dictar el PORN la titular de esos aprovechamientos no ha sido debidamente indemnizada en aquello que la corresponde.

    La defensa de la Administración rechaza este motivo porque es una cuestión nueva. Y porque no se trata de indemnizar una acción expropiatoria sino aquella que dimana de una responsabilidad patrimonial cuyo ámbito es diferente.

    No hay responsabilidad por parte de la Comunidad Autónoma puesto que cuando ejerció su competencia en 2006 la actividad está prohibida.

    No existía plazo para declarar el espacio natural protegido. Y sería a partir de la Ley autonómica cuando se podría evaluar si se había producido un daño y los derechos se extinguieron el 1 de enero de 2003.

    También este motivo debe rechazarse. Efectivamente, y como se denuncia, arguye el motivo una cuestión que no se trató en la instancia, y que por ello queda fuera del debate en casación. Y junto a ello es claro que la mención del artículo 33.3 de la Constitución Española poco tiene que ver con el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por más que se invoque conjuntamente con el artículo 106.2 de la Constitución que sí reconoce esa acción para indemnizar los perjuicios que los particulares experimenten como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 €) que deberá satisfacer por mitad a razón de mil quinientos euros (1.500 €) a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4609/2009 interpuesto por la representación procesal de Montehano, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de quince de junio de dos mil nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 589/2006 , deducido por la representación procesal de la sociedad citada dirigido inicialmente contra resolución presunta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desestimatoria por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, y ampliado a la resolución expresa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de 4 de junio de 2007, en la que se acuerda no admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad actora, por la que se solicitaba una indemnización de 1.579.167 € o, subsidiariamente, de 3.831.929,77 €, por la orden de cese de la actividad extractiva de dolomita realizada como consecuencia de la declaración de reserva natural en las marismas de Santoña y Noja, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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