SAP Toledo 272/2011, 27 de Octubre de 2011

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2011:898
Número de Recurso162/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2011
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00272/2011

Rollo Núm. .............. 162/2010-Juzg. 1ª Inst. Núm..... 2 de Quintanar de la OrdenJ. Cambiario Núm...... 488/08 - SENTENCIA NÚM. 272

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 27 de Octubre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 162/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Cambiario núm. 488/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante ELJO FABRICDA DE MOBILIARIO, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gomero Isaac y defendido por el Letrado Sr. Nieto Moreno; y como apelado, MINDOL METALURGICA INDUSTRIAL representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Poco y defendido por la Letrado SrA. Magdalena Rico Palao.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 7 de enero de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " DESESTIMO la demanda de oposición formulada por la procuradora Doña Pilar gomero Isaac en representación de ELJO FÁBRICA DE MOBILIARIO S.L. contra MINDOL METALURGIA INDUSTRIAL Lda, y en consecuencia, mando seguir adelante la ejecución para hacer pago a la ejecutante de la suma de 20.000 euros, mas 6.600 euros en concepto de gastos, intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de las costas procesales a ELJO FÁBRICA DE MOBILIARIO S.L." SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de ELJO FABRICA DE MOBILIARIO, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el ejecutado la sentencia que desestima la oposición y manda seguir adelante la ejecución despachada por importe de 20. 000 euros de principal mas 6.600 euros presupuestados para gastos, intereses y costas, alegando como motivos de recurso, falta de poder del Procurador de la ejecutante demandada, falta de legitimación activa de la ejecutante para ejecutar el pagaré endosado a Mindol II, falta de provisión de fondos y por último, el pago.

Con fecha 4 de Noviembre 2008 se presentó demanda de juicio cambiario por el Procurador D. Pablo Monzón Lara en nombre y representación de Mindol Metalúrgica Industrial Lda, según poder otorgado por escritura que decía acompañar para su unión a los autos (pero que no acompañaba), pese a lo cual se dio curso a la demanda ejecutiva y al ser denunciado el defecto por el ejecutado en la demanda de oposición, y señalada vista, en la misma comparece la demandada Javier, designando apud acta al procurador que presenta la demanda ejecutiva, que también comparece (Sr. Monzón Lara), y pretenden la subsanación mediante la aportación de la escritura otorgada ante el Notario de Vigo D. José Antonio Somoza a 9 Octubre 2008, mandando el Juez a quo que se subsane mediante autorización de la propia mercantil ejecutante, dando el plazo de diez días para la subsanación, lo cual se lleva a efecto por copia de la escritura de poder otorgada en Yecla ante Notario D. Pedro Ángel Madrid Carrera a 18 junio 2009, teniendo el Juez a quo por subsanado el defecto y señalando para nueva vista el 12 Noviembre 2009.

La parte ejecutada en el acto de la vista de fecha 8 Junio 2009 (primera vista) hizo formal protesta por la declaración de posibilidad de subsanación del defecto (443.3 LEC).

La S.T.C 26 Abril-1999 dice al respecto:

"Hemos de analizar, en consecuencia, si la conducta observada por la Audiencia puede justificarse en el art. 3 L.E.C . Este artículo, después de establecer en su párrafo primero que la comparecencia de los litigantes en juicio se hará por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los actos, y con poder declarando bastante por Letrado, dispone en su párrafo segundo que: "El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo".

El precepto que se acaba de transcribir impone a quien pretenda comparecer en un procedimiento mediante Procurador la carga de acompañar con el primer escrito que se presente en el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto el documento que acredite la existencia del poder de presentación del Procurador que comparezca en el procedimiento. El incumplimiento de esta carga procesal se sanciona por la ley con el efecto de que no se dé curso a la petición formulada en el correspondiente escrito. La finalidad de la norma no es otra que evitar que puedan seguirse las actuaciones procesales con un Procurador que carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar, con el eventual perjuicio que ello puede causar al pretendidamente representado en caso de que no exista dicho apoderamiento, habida cuenta de que, a partir del momento en que al comparecido se le tenga por parte, todos los actos de comunicación que no tengan carácter personalísimo que deban realizarse con su representado se practicarán en la persona del Procurador (art. 6º L.E.C .).

El defecto de aportación del poder, sin embargo, no puede originar, como se aduce por la representación de Dª María Angustias, la total pasividad del órgano judicial. Una interpretación del art. 3 L.E.C . conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., obliga a entender que, presentado el correspondiente escrito por el Procurador sin acompañar el documento que acredite su representación causídica, deberá dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto al compareciente la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que el art. 3 L.E.C . anuda a este defecto, esto es, que la petición formulada al Juez o Tribunal no puede ser tenida en cuenta, o, lo que es lo mismo, que no se dará curso a ella por no haberse aportado el documento que acredite la representación de la persona en cuyo nombre se dicte actuar procesalmente ( SSTC 177/1991 y 77/1993, entre otras muchas), defecto que, en si mismo, será subsanable con arreglo al art. 11.3 L.O.P.J . sin que sea necesario entrar en el examen de los efectos que deben producir, respectivamente, los supuestos de falta de acreditación del poder, que es la cuestión que regula el art. 3 L.E.C ., y los supuestos de falta o inexistencia del poder, que tienen otro tratamiento legal y procesal cuyas consecuencias no corresponde determinar a este Tribunal en este momento."

El actual art. 24 de la LEC sustituye al antiguo art. 3 LEC (1881 ) y también exige que la escritura de poder se acompañe con el primer escrito que el Procurador presente, es decir, al realizar la primera anotación. En el caso de representación apud acta, deberá realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito.

Y sigue diciendo la S.T.C. de 26-Abril-1999 :

El defecto de aportación del poder, sin embargo, no puede originar, como se aduce por la representación de Dª María Angustias, la total pasividad del órgano judicial. Una interpretación del art. 3

L.E.C . conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., obliga a entender que, presentado el correspondiente escrito por el Procurador sin acompañar el documento que acredite su representación causídica, deberá dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto al compareciente la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que el art. 3 L.E.C . anuda a este defecto, esto es, que la petición formulada al Juez o Tribunal no puede ser tenida en cuenta, o, lo que es lo mismo, que no se dará curso a ella por no haberse aportado el documento que acredite la representación de la persona en cuyo nombre se dicte actuar procesalmente ( SSTC 177/1991 y 77/1993, entre otras muchas), defecto que, en si mismo, será subsanable con arreglo al art. 11.3 L.O.P.J . sin que sea necesario entrar en el examen de los efectos que deben producir, respectivamente, los supuestos de falta de acreditación del poder, que es la cuestión que regula el art. 3 L.E.C ., y los supuestos de falta o inexistencia del poder, que tienen otro tratamiento legal y procesal cuyas consecuencias no corresponde determinar a este Tribunal en este momento.

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