SAP Madrid 546/2011, 25 de Octubre de 2011

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2011:14843
Número de Recurso213/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución546/2011
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00546/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1060 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Blas, representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero y GRUPOVI IBERICA, S.L.U., representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz y de otra, como apelados D. Gervasio

, representado por el Procurador Sr. Bermejo González, D. Nicolas, representado por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, IMPERMEABILIZADOS SERVICON, S.A. y CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA, S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Gervasio, representado por su procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, contra GRUPOVI IBERICA SLU, representada por su procurador

D. FERNANDO PEREZ CRUZ, CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA SA, representado por su procurador Dª MARIA ANGUSTIA GARNICA MONTORO,, D, Blas representada por su procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO, y contra IMPERMEABILIZACIONES SERVICON, SL., a que realicen las obras necesarias para la reparación y subsanación de defectos en la vivienda Tipo NUM000 nivel NUM001 bloque NUM002 del conjunto construido sobre la parcela nº.- NUM003 del Subsector NUM004 de la URBANIZACIÓN000 y que deben ser realizadas en el plazo de un mes, Que igualmente debo condenar y condeno a referidos demandados a que abonen a la actora la suma de 4.455,99 euros intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas. Que debo absolver y absuelvo a D. Nicolas, representada por su procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ de los pedimentos de la actora sin hacer expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Blas y de GRUPOVI IBERICA, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de D. Nicolas formulo oposición al recurso de apelación interpuesto por

D. Blas . También la representación procesal de D. Gervasio presento escrito de oposición a los recursos de apelación presentados por D. Blas y Grupovi Ibérica, SLU. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no ha sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes y:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González, en la representación acreditada de DON Gervasio, contra la promotora GRUPOVI IBÉRICA, S.L.U., la constructora CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA, S.A., el arquitecto superior DON Nicolas, el Arquitecto Técnico DON Blas y la mercantil IMPERMEABILIZACIONES SERVICON, S.A., esta última en virtud de la intervención provocada, solicitada por CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA, S.A., y acordada por auto de 20 de Octubre de 2.008, en la que se interesaba, en primer lugar, la condena solidaria a los demandados, a la reparación y subsanación de los defectos de impermeabilización de la vivienda tipo NUM000, sita en el nivel NUM001 del bloque NUM002 (vivienda NUM002 . NUM001 . NUM000 ) del conjunto construido sobre la parcela nº " NUM003 subsector NUM004 ", de la URBANIZACIÓN000, en el plazo de un mes y, subsidiariamente, caso de no realizar tales obras, se faculte al demandante para hacerlas con cargo a los demandados; como segunda pretensión se solicita la condena solidaria a los demandados, a pagar al actor 26.918,88 euros en concepto de daños y perjuicios, más los que se generen hasta que las obras estén realizadas, -alquiler, guardamuebles y mudanza-, a determinar en ejecución de sentencia; todo ello con intereses y costas.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados -con excepción del arquitecto superior DON Nicolas a quien se absuelve de todas las pretensiones contra el mismo deducidas-, a que realicen las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos de la vivienda Tipo NUM000, nivel NUM001, bloque NUM002 del conjunto construido sobre la parcela nº NUM003 del Subsector NUM004 de la URBANIZACIÓN000, a realizar en el plazo de un mes, condenando igualmente a los demandados, con la excepción citada, a que abonen a la parte actora, la suma de 4.455,99 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas, se alzan, GRUPOVI IBÉRICA, S.L.U., DON Blas, así como CONSTRUCCIONES HERMANOS MONTILLA, S.A., si bien, mientras los dos primeros prepararon e interpusieron el recurso de apelación, la última, lo preparó pero no lo interpuso, sin que tampoco se personara ante este Tribunal, circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de De Enjuiciamiento Civil, comporta tener por desierto el citado recurso.

Recurso formulado por DON Blas .-

SEGUNDO

Primer motivo.- Al amparo del artículo 3.1.C de la LOE., en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestiona el apelante la condición de ruinógenos de los daños reclamados, careciendo la sentencia de la debida motivación e incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba.

La propia parte apelante pone de manifiesto la complejidad de este motivo, al haber acumulado en el mismo una serie de cuestiones, algunas, en cierta medida contradictorias, lo cual es significativo en cuanto mantiene, por una parte, la inexistencia de motivación y, por otra, un supuesto error en la valoración de la prueba.

Comenzando por la falta de motivación de la sentencia de instancia, hemos de indicar que, como pone de manifiesto la STS. De 6 de Mayo de 2.010 : "Es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). (En igual sentido, entre otras muchas, SSTS. de 8 de Julio y 13 de Noviembre de 2.008 )

Aplicando anterior doctrina al caso de autos, habrá de convenirse que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo expresa los defectos de construcción que han dado lugar a que, en varias ocasiones se hayan producido importantes inundaciones en la vivienda...

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