SAP Madrid 20/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00020/2011

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100022 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 286 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 678 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: JIPESAMBER CONSTRUCCIONES, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de Octubre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 678/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante JIPESAMBER CONSTRUCCIONES, S.L., y de otra, como apelado GROUPAMA SEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 17 de mayo de 2007, se presentó en el Juzgado Decano de los de Valdemoro,

provincia de Madrid, demanda promovida por el Procurador Sr. Gotor Invarato, en nombre y representación de Groupama Seguros contra Jipesamber Construcciones SL, en reclamación de cantidad, derivada de reclamación por responsabilidad extracontractual, siendo remitido al Juzgado de Primera Instancia 5 de los de dicha ciudad, el cual dictó auto en fecha de 22 de octubre de 2007, tras la acreditación del pago de la correspondiente tasa, en la que se admitía a trámite la demanda, y se emplazaba a la parte demandada.

SEGUNDO

En fecha de 19 de diciembre de 2007, se presentó escrito de contestación a la demanda por parte de la entidad demandada, dictándose resolución por el Juzgado de Primera Instancia en fecha de 8 de febrero de 2008, en la que se convocaba a las partes a la celebración de la oportuna audiencia previa.

TERCERO

En fecha de 3 de abril de 2008, se celebró la correspondiente audiencia previa, convocándose a las partes a la celebración de la oportuna vista en fecha de 25 de septiembre del 2008, celebrándose ésta en dicha fecha, y quedando los autos vistos para resolución. Tras practicarse los oportunos medios de prueba.

CUARTO

En fecha de 28 de octubre de 2008, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Valdemoro, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Javier Gotor Invarato en nombre y representación de Groupama Seguros, defendido por letrado Sr. Pujol Maderuelo, contra Jipesamber SL, debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de 8.361,65 euros, más intereses legales, con condena a la parte demandada en las costas procesales causadas a la parte actora".

QUINTO

En fecha de 18 de noviembre de 2008, se presentó escrito de anuncio de recurso de Apelación, posteriormente formalizado por la parte demandada, siendo dado traslado del mismo a la parte actora que lo impugnó, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial de Madrid. Tras la designación de esta Sección bis, por orden del CGPJ, se procedió a dictar resolución acordando día para deliberación, votación y fallo, designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando desde entonces visto para sentencia.

SEXTO

Por esta Sección bis se han observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la parte demandada

en base a una serie de motivos de Apelación. En síntesis, podemos determinar que dichos motivos son los que siguen:

a). Prescripción de la acción, entendiendo que la entidad aseguradora Ocaso ya manifestó en fecha de 27 de mayo de 2004, que no existía obligación del contrato de seguro con la entidad demandada para responder del daño que se reclamaba. Por lo que había transcurrido desde entonces más de un año para reclamar, cosa que no ha tenido lugar. Habiendo transcurrido más de un año desde que se produjo el siniestro (7 de julio de 2003), hasta la fecha del telegrama de 8 de julio de 2005. Igualmente ha transcurrido un año desde que la actora dijo conocer, (16 de junio de 2004), que no existía relación de solidaridad entre el actor y la aseguradora Ocaso, a los efectos del artículo 1974 del CC, hasta la fecha de emisión del telegrama de 8 de julio de 2005 .

b).Entender que la reclamación no procedería, pues no nos encontramos ante el ámbito de una responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC sino contractual del artículo 1101 del CC, entendiendo que nos encontramos con una existencia de relación contractual derivada de la edificación de una serie de obras, habiéndose omitido por la entidad comitente sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, y de la exigencia de evitar la presencia de broza en el lugar, no habiendo procedido a la limpieza del solar. En todo caso, debería haber sido exigido por el actor (promotor de la obra) la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar la propagación del fuego.

c). Por último, indicar que existiría una compensación de culpas.

Sorprende de todo punto que se alegue prescripción, al entender que ha transcurrido más de un año, a contar desde la fecha en que la acción de reclamación (al amparo del artículo 1902 del CC ), pudo haberse ejercitado, y, por el contrario, a renglón seguido aluda a la existencia de una posible responsabilidad contractual, al amparo del artículo 1100 y ss del CC . Es decir, si nos encontramos ante una responsabilidad contractual, lo deberá ser para todo, incluyendo los plazos de prescripción del ejercicio de este tipo de acciones. Y si nos encontramos con una responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del CC, lo será para todo, tanto para entender que no existe responsabilidad en la empresa demandada, como para entender que la acción ejercitada estaba prescrita. Pero no, acudir a la vía del artículo 1902 cuando conviene -prescripción- y a la vía del artículo 1100 del CC, cuando conviene, es decir, falta de una supuesta prevención de riesgos por la entidad contratante. Es decir, aplicando la jurisdicción social y la interpretación de los tribunales, no se puede acudir a la técnica del "espigueo", de tal manera que un convenio colectivo o norma de otro tipo resulta aplicable en lo que nos conviene, y otra norma distinta, o regulación general de las condiciones de trabajo, diferente de la anterior, en aquello que igualmente nos conviene. O una u otra.

En cualquier caso, el término de prescripción alegado por la parte apelante lo es al amparo del artículo 1968 del CC, donde alude a que prescribirán en el plazo de un año, las acciones para exigir responsabilidad civil por culpa o negligencia de la que trata el artículo 1902 del CC . De lo cual se infiere que para el propio apelante la normativa del código civil aplicable es precisamente esa y no otra, la de la responsabilidad extracontractual.

Este artículo citado ha de complementarse con el artículo 1969 donde alude a que el tiempo de la prescripción para toda clase de acciones empezará a computarse desde la fecha en que dicha acción pudo ser ejercitada, y del artículo 1973 del mismo cuerpo legal, donde señala que la prescripción de acciones se interrumpirá por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier otro reconocimiento de deuda por parte del demandado.

Dicho lo anterior, y no discutiéndose que la entidad actora pueda ejercitar la acción "por repetición", hemos de considerar que el accidente del que tiene su origen la reclamación actual tuvo lugar en fecha de 7 de julio de 2003. En cualquier caso, consta al folio 63, que la entidad actora procedió al pago del asegurado la cantidad de 8.361,65 euros, en fecha de 23 de diciembre de 2003. Y siendo objeto de reclamación la cantidad de la entidad OCASO, que se consideraba aseguradora de la entidad demandada, existió escrito de la misma, en fecha de 2 de agosto de 2004, en la que se indicaba que no se hacían cargo del siniestro, aludiendo, igualmente, a que con fecha de 16 de junio de 2004, se les había indicado lo mismo. Aportándose en esta última fecha, por la entidad aseguradora Ocaso, determinación de informe técnico sobre las circunstancias del siniestro y la entidad responsable del mismo. Debiéndose indicar que ya antes en fecha de marzo de 2004, había sido dirigida la correspondiente reclamación a dicha entidad aseguradora, que respondió...

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