SAP Madrid 515/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha24 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00515/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 631/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1465/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 631/2010, en los que aparece como parte apelante ONE WAY ENTERPRISE S.L. representado por la procuradora Sra. García Rubio, y como apelado ENVIALIA WORLD S.L. representado por la procuradora Sra. García Jiménez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. García Jiménez en representación de la entidad Envialia World S.L., debo condenar y condeno a la demandada en el presente procedimiento One Way Enterprise S.L., representada en la actuaciones por la Procuradora Sra. García Rubio a que abone a la actora la cantidad de sesenta y siete mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y siete céntimos de euro (67.250'57) que, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECv ., condenando a la demanda al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente procedimiento en este instancia.".

El día 17 de mayo de 2010 se dictó auto que dispone: "Se rectifica sentencia, de 07 de mayo de 2010 en su hecho Cuarto en el sentido de que donde se dice Habiéndose acordado a instancia de la parte demandada la práctica de pericial, debe decir Habiéndose acordado a instancia de la parte demandante la práctica de pericial.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa, que se inscribe en la rendición de cuentas por la relación comercial de mensajería habida entre las partes, se resuelve en la Sentencia de instancia atendiendo a lo pactado en el contrato de colaboración empresarial suscrito entre las litigantes con fecha 6 septiembre 2005, y a los principios de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, estimando acreditada la deuda exigida en la demanda - aunque en la cantidad que se dispone en dicha resolución -, por medio del dictamen que ha emitido el perito judicial independiente designado en base a lo dispuesto en el art. 338 de la LEC, por haberse puesto de manifiesto su necesidad o utilidad a causa de las alegaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, y valorando la actitud renuente de la demandada a la aportación o exhibición de los documentos contables necesarios, sin interesar siquiera la declaración del perito para aclaraciones o adiciones a su dictamen que desvirtuaran las partidas contabilizadas, bien por no ser adecuadas o bien por arrojar saldos que no se corresponden con operaciones reales, o que no se han efectuado según las tarifas vigentes.

SEGUNDO

La entidad demandada apela dicha resolución, y articula su recurso en dos alegaciones, denunciando en la Primera indefensión por defecto formal en el modo de proponer la demanda y la ausencia de eficacia probatoria en la documentación aportada, con infracción de lo dispuesto en los arts. 265 y 399 de la LEC. Las dos vertientes de esta alegación se desarrollan en sendos apartados, donde se destaca la falta de claridad y precisión del escrito inicial, y la ausencia probatoria de los documentos privados. Con relación al primero, se aduce que la liquidación expuesta por la actora es ambigua y contradictoria, pues las facturas con las que se confecciona sumarían 103.308 # y no los 73.825,39 # que se reclaman; aparte que son facturas emitidas unilateralmente por la actora, sin el correspondiente acompañamiento de albaranes o la relación que acredite su lícita procedencia. En el segundo apartado se sostiene la falta de fuerza probatoria de los documentos privados, puesto que se trata de meras fotocopias, que fueron impugnadas en el acto de la audiencia previa y que incumplen las exigencias de los arts. 264 y 265 de la LEC, infringiendo la obligación de presentar los originales, y que, además, habían de acompañar a la demanda, para permitir la defensa de la parte contraria.

TERCERO

La alegación no es admisible. Por lo que hace al pretendido defecto legal en la forma de proponer la demanda, como establece la SAP de Murcia de fecha 28 de febrero de 2011, el artículo 399.1 de la LEC contiene las exigencias mínimas de obligado cumplimiento en toda demanda, y entre ellas determina de una forma indiscutida la necesidad de fijar con claridad y precisión lo que se pida. Como señala la STS de 2 de junio de 2004, "El defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (así lo han expresado las sentencias antiguas de 13 de octubre de 1910 y 7 de julio de 1924 ; la más moderna de 24 de mayo de 1982 y la reciente de 13 de febrero de 1999 )." Ello implica, como recuerda la STS de 25 de junio de 2008, que "la apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses...

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