SAP Madrid 404/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2011
Fecha24 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00404/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004711 /2010

RECURSO DE APELACION 292 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1108 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Esteban

Procurador: MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN

Contra: FUNDACION LARA

Procurador: ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 404

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 1108/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelada la FUNDACIÓN LARA, representada por el Procurador

D. Alejandro Escudero Delgado, y de otra, como demandado- apelante D. Esteban, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Segura Sanagustín.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador de los tribunales D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de la Fundación Lara contra D. Esteban, en consecuencia declaro el desahucio de los pisos NUM003 NUM004 escalera NUM005 y NUM006 NUM004 escalera NUM005 de la DIRECCION000, num.- NUM007 de Madrid, condenando al demandado a dejar la finca libre y expedita a disposición de la parte actora los pisos objeto de litigio, todo ello con imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada

D. Esteban, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20/10/2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio verbal de desahucio por precario tramitado con el número 1108/2009 en el Juzgado de primera instancia número 70 de Madrid, seguido a instancia de la FUNDACIÓN LARA contra DON Esteban, en relación a los pisos NUM003 NUM004 escalera NUM005 y NUM006 NUM004 escalera NUM005 de la DIRECCION000 número NUM007 de Madrid.

La sentencia estima la demanda y condena al demandado al desalojo de dichos pisos, interponiendo éste recurso de apelación en base a lo siguiente:

--Prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1968.1º del Código Civil (CC ), según el cual prescriben al año las acciones para recobrar o retener la posesión, ejerciéndose en este caso la acción del artículo 250. 1. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), habiendo trascurrido 19 años y dos meses, a contar desde el uno de noviembre de 1989.

--Inadecuación del procedimiento por incumplir la parte actora la obligación de expresar justificadamente la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 253.1 de la LEC . En caso de no poder determinarse la cuantía del pleito, habrá de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, según los artículos 250.3 y 249.2 de la ley procesal. Solicita que se le de aquí respuesta a lo alegado y en el caso de no tener razón se refute jurídicamente sus argumentos en pro del derecho a la tutela judicial que recoge el artículo 24 de la Constitución Española (CE ).

-- En cuanto al fondo alega que el 23 enero 1984 Esteban arrendó el teatro Lara a la Fundación. En la estipulación 2ª se arriendan también los pisos NUM003 NUM008 . escalera NUM005 y NUM003 NUM008

. escalera NUM009 . Que al mismo tiempo como parte del arrendamiento y para que pudiera colocar las oficinas del teatro se pusieron a disposición de Esteban otros dos pisos, el NUM003 NUM004 y NUM006 NUM004, ambos de la escalera NUM005, que no existen como fincas independientes siendo meros anejos del teatro. En abril de 1988 las partes pusieron fin al arrendamiento del teatro, lo que se efectuó en dos documentos firmados por ambas partes: en uno se pactó que la Fundación Lara indemnizara a Esteban con un dinero mediante ciertos pagos. El otro es de 27 abril y establece que dicho señor podrá usar los pisos en unos determinados tiempos.

A continuación se hace en el recurso un estudio sobre el concepto de precario en la nueva ley procesal, diferente al de la LEC de 1881, en base a la cual entiende que este supuesto no es un precario, pues los inmuebles objeto del pleito no fueron cedidos a título gratuito y a su ruego por parte de la actora, sin que sea suficiente no pagar merced ni renta. Entiende que hay presunción de onerosidad y apariencia de título, presunción que se ve reforzada en este caso hasta convertirse en presunción de existencia de un vínculo contractual por tratarse de una ocupación prolongada en el tiempo, en concreto desde el 23 enero 1984, 26 años, que es la fecha del arriendo del Teatro que lleva aparejada la ocupación de los pisos, o incluso desde el 27 abril 1988 (documento nº4 de la demanda).

La parte actora se opone al recurso . En cuanto a la prescripción alegada de contrario entiende que el plazo empezaría a contarse desde el 3 febrero 2009, fecha en que le envió un burofax al demandado manifestando la voluntad de cesar en la tolerancia del precario sobre los dos inmuebles objeto del procedimiento (la demanda se presenta el 13 de mayo de 2009); que el procedimiento es adecuado de conformidad con el artículo 250.1.2º de la ley procesal; que efectivamente la ocupación fue tolerada por la parte actora hasta el mes de febrero del 2009, sin que los dos pisos tengan relación con el contrato de arrendamiento de industria referido. El documento nº 4 de la demanda acredita la situación de precario por cuanto establece que la posesión de los pisos NUM003 NUM004 y NUM006 NUM004 de la escalera NUM005, estaba sujeta a la reclamación de devolución que en su día realizara la Fundación Lara, con la expresa obligación de desalojo de dichas fincas en el plazo máximo de un mes.

SEGUNDO

No procede estimar la excepción de prescripción de la acción alegada como motivo de apelación. Entiende el apelante aplicable el plazo señalado en el artículo 1968. 1º del Código Civil (CC ), según el cual prescribe por el transcurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión. Efectivamente, como se señala por la juzgadora a quo,...

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