SAP A Coruña 380/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00380/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 211/2011

SENTENCIA

NÚM. 380/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticinco de Octubre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal unipersonal por D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, los Autos de JUICIO VERBAL 370/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 211/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Andrés

, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA GORIS MAYAN, y como parte apelada,

D. Artemio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA VILLAR BRUN; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3/2/11, cuyo Fallo es como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosa Goris Mayán, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra D. Artemio, representado por la Procuradora Dª Silvia Villar Brun y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones contra el ejercitadas, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Andrés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día catorce de septiembre de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO

Los primeros argumentos del recurso son netamente procesales e invocan, al amparo del art. 815.1 LEC y correlativos, la ausencia de aportación de razones de oposición al requerimiento monitorio y la correlativa improcedencia de la admisión de argumentos de oposición en la contestación a la demanda que no se aludieron en la referida oposición al requerimiento. Ambas cuestiones están entrelazadas y al efecto ha de señalarse que el criterio principal de esta Sección es estimar que la parquedad o inexpresividad de las causas de la oposicion al requerimiento del proceso monitorio no puede implicar que se tenga al deudor como no opuesto al requerimiento, pues ni tal consecuencia se prevé en el art. 816.1 LEC .; ni cabe obviar que si la razón estructural del proceso es que la pasividad del deudor ante la apariencia documental aportada por el acreedor justifica la ulterior apertura de la vía ejecutiva frente a aquél, ello no se aviene con una expresa manifestación de oposición del deudor, cuyas eventuales deficiencias, de estimarse procesalmente necesaria para la protección de los intereses del acreedor la exposición de los motivos de la decisión de oponerse, a lo que podrían dar lugar es a exigir al deudor que subsane la oscuridad de la oposición y no a privarle del derecho, entroncado con la tutela judicial, a que sea en el eventual juicio declarativo donde se pueda reconocer la deuda que él ha negado; pudiendo, por último, invocarse que en la normativa europea -aunque no sea en el caso de aplicación directa o determinante de una interpretación conforme- para litigios transfronterizos expresamente se exonera al deudor del deber de motivar su oposición (art. 16.3 del Reglamento nº 1896/2006 por el que se instaura un procedimiento monitorio europeo, incorporado al derecho interno por la Ley 4/11 de 24 de marzo )

Al respecto de la segunda cuestión, ya señalamos en la sentencia de 8/11/2007, recaída en el rollo de apelación 548/06, que (art. 815.1 LEC ) y por tanto no exhaustiva, lo que se estima además que no se aviene con la lógica del proceso si se atiende a que con tal acto no se está contestando una demanda -no lo es la petición inicial del proceso monitorio-, ni se está formulando una demanda de oposición -a imagen del proceso cambiariopues tras esta oposición es cuando el proceso se transforma en el declarativo que corresponda a la cuantía sin inversión alguna de las posturas que a acreedor y deudor naturalmente corresponden de demandante y demandado; ni estamos ante un proceso de ejecución en virtud de título -se inicia con un simple principio de prueba- cuya fuerza ejecutiva y apariencia de validez haya de preservarse y justifique que se limiten de forma preclusiva las alegaciones defensivas>>.

Esta interpretación no cabe que sea modificada en virtud de la sentencia del TS 23-7-2010, nº 506/2010

, que se limitó a considerar que la interpretación sostenida en el caso por el órgano judicial -coincidente con la que se postula en la...

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