STSJ Galicia 4609/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4609/2011
Fecha28 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6461/07 GA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 6461/2007 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRINOVA, S.A., Pablo Jesús . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 429/2007 sentencia con fecha veintidós de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-D. Pablo Jesús presta servicios por cuenta de la empresa Frinova S.A. la cual tenía concertada la cobertura por riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Mutua Gallega./ SEGUNDO.- El día 21 de abril de 2006, alrededor de las 13.15, D. Pablo Jesús se dirigía a trabajar, cuando al coger el autobús, sufrió un fuerte dolor en la rodilla, siendo diagnosticado de esguince, en rodilla derecha./ TERCERO.-Iniciado expediente de determinación de contingencia en relación la baja de 21 de abril de 2006, el INSS dicta resolución en la que se declara el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de IT señalándose como diagnostico "gonalgia derecha"./ CUARTO.- Disconforme el actor, interpuso reclamación previa, con lo que quedó agotada la vía administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua gallega y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua gallega, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia por entender que la misma incurre en vicio de insuficiencia fáctica y jurídica, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el tercero de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La mutua recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL pretende la nulidad de la sentencia de instancia, por entender que la misma incurre en el vicio de insuficiencia fáctica y jurídica; alegando en síntesis que la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LPL, artículo 218 de la LEC y 24.1 de la constitución española; y ello por cuanto que la sentencia razona únicamente que el trabajador el día 21 de abril de 2006, alrededor de las 13,15 horas se dirigía a trabajar, cuando al coger el autobús, sufrió un fuerte dolor en la rodilla siendo diagnosticado de esguince de rodilla derecha; y la magistrado de instancia no consigna sin embargo la existencia de diferentes versiones vertidas por el trabajador sobre lo que sucedió el día 21/04/06, tampoco se menciona nada en torno a la existencia documentada de versiones sobre el mecanismo lesional (mal posicionó la pierna cuando iba camino del trabajo sin traumatismo o esfuerzo sintió un chasquido en la rodilla etc.), ni hace constar que acudió a urgencias después de haber ocurrido el evento, no se recoge nada sobre el horario del trabajador etc., ni nada sobre el diagnóstico objetivado tras la realización de las pruebas diagnósticas oportunas; por lo que estima en definitiva que la sentencia no contiene los hechos probados necesarios para su resolución, resultando que los si relacionados resultan del todo insuficientes para la resolución de la controversia objeto de discusión en el presente procedimiento, por lo que solicita la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de...

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