STSJ Castilla-La Mancha 710/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2011
Fecha14 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00710/2011

Recurso núm. 94 de 2001 y 226 de 2001

Toledo

S E N T E N C I A Nº 710

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 94/01 y 226/01 acumulados el recurso contencioso administrativo tramitados por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancia de Dª. María Angeles, D. Rodolfo, D. Luis Pablo, DÑA. Estela, D. Bruno, Dª. Pilar, Dª. Angustia, Dª. Gema, Dª. Salome, D. Isidro, D. Remigio, D. Luis Miguel y D. Benito, representados por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigidos por el Letrado D. Benito, contra la DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION, ORDENACION y COORDINACION DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONCURSO DE OTORGAMIENTO DE OFICINAS DE FARMACIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las personas que se han identificado en el encabezamiento interpusieron dos recursos, numerados como 94 y 226/2001, y después acumulados, contra la resolución de 30 de enero de 2001 (DOCM de 2 de febrero de 2001), de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación de la Consejería de Santidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la cual se inició el procedimiento de concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones de creación e instalación de 32 nuevas oficinas de farmacia. Ambos recursos se interpusieron y tramitaron por el cauce especial del procedimiento para la defensa de los derechos fundamentales de la persona contenido en los arts. 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

SEGUNDO

Tras solucionarse diversos problemas atinentes a la debida personación de los recurrentes, y recibido que fue el expediente administrativo, se dio traslado del mismo aquéllos, quienes formularon su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendieron procedentes, terminaron solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

QUINTO

Mediante auto nº 508, de 9 de diciembre de 2002, se acordó plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 22.6 de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico en Castilla-La Mancha . Mediante auto de 20 de junio de 2011, el Tribunal Constitucional declaró carente de objeto la cuestión, por haberse anulado ya, en sentencia nº 63, de 16 del mes anterior, el precepto legal cuestionado, a raíz de otra cuestión planteada por esta misma Sala en el recurso contencioso-administrativo 247/2001. Las partes formularon alegaciones, señalándose seguidamente votación y fallo para el día 13 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis del presente asunto debe comenzar recordando que nos hallamos ante un procedimiento tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, lo cual, de acuerdo con el art. 114 Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, limita el campo de posible examen a las vulneraciones de los derechos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución Española, esto es, los derechos contenidos en los arts. 14 a 29 de dicha norma.

Dicho ello, no estará de más subrayar que resulta cuando menos irónico que limitemos el objeto del recurso sobre la base de que los demandantes han hecho uso de un procedimiento "preferente y sumario" (art. 53.2 CE y 114.3 L.J.C.A.), cuando la sentencia se está dictando más de una década después de que se iniciase el procedimiento judicial . No menos irónico resulta que la razón del retraso provenga de haberse tenido que consultar a quien tiene, en el derecho español, la misión de ser el superior garante de los derechos constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE ). O, en fin, no es ya una ironía, sino un escarnio, el que alguno de los demandantes plantease un problema de discriminación por edad, y que la tramitación del asunto haya sido tal que haya puesto en peligro la posibilidad de dar cualquier clase de tutela a aquéllos, que, si iniciaron el pleito con más de 65 años, es fácil calcular los que tendrán hoy y la forma en que el paso del tiempo puede haber afectado a la posibilidad real de que disfruten de aquello que venían reclamando y a lo que, como se verá, tenían derecho. Concurre en el caso de autos, pues, un manifiesto fracaso del sistema de garantías establecido para la protección de los derechos de los ciudadanos.

Este fracaso del sistema hace que la Sala llegue a plantearse si no debería declarar transformado en ordinario (con sus más amplias posibilidades de alegación) el procedimiento que como especial se ha tramitado; pues no se comprende que se establezca la limitación o perjuicio cuando por el contrario no existe el beneficio que hace que tenga que aplicarse tal limitación, y todo ello sin culpa alguna del recurrente. Pese a ello, creemos que una decisión así contradiría normas de rango legal e inexcusable cumplimiento (las que regulan este proceso especial), sin que el derecho procesal, imperativo y de orden público por naturaleza, admita este tipo de interpretaciones, que además podían poner en riesgo el derecho de defensa del demandado, que contestó a la demanda sobre las bases de tratarse de un procedimiento limitado al examen de los derechos fundamentales. En cualquier caso, debe dejarse constancia de la paradoja ya señalada y de la absoluta burla que supone el caso de autos al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y no digamos a la especial preferencia y sumariedad que debería adornar al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, así como el hecho de que el mismo proceso que se concibe para la protección de los derechos constitucionales ha sido el instrumento para la vulneración de uno de ellos.

SEGUNDO

En segundo lugar, debe señalarse que los argumentos contenidos en la contestación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según los cuales la demanda se presenta en fraude de ley, porque en realidad se dirige contra la Ley 10/2000, de 26 de diciembre, han de ser frontalmente rechazados, como ya la parte puede deducir del hecho de que la Sala plantease efectivamente cuestión de inconstitucionalidad. Es de todos conocido que plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad es una facultad soberana de la Sala; siendo así, que el demandante sea más o menos explícito a la hora de poner de manifiesto su opinión sobre la constitucionalidad de la Ley en nada hace que su demanda, dirigida contra un acto, sea fraudulenta. Por otro lado, el actor es libre de pretender convencer a la Sala de que la Ley 10/2000 es inconstitucional en los puntos en que haya sido objeto de aplicación por la resolución combatida. En cualquier caso, la actitud del demandante cuestionando la constitucionalidad de la ley en distintos aspectos está previamente provocada por el hecho de que se haya incorporado a una ley un contenido que habitualmente se incorpora no ya en un reglamento, sino incluso en un acto administrativo, como es el baremo de méritos del concurso. No decimos que ello sea necesariamente inconstitucional (luego aludiremos a este punto) pero desde luego resulta llamativo que se actúe de esa forma y luego se pretenda que el demandante no manifieste su opinión sobre el contenido de la ley.

Como hemos dicho, la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad es soberana de la Sala, y la jurisprudencia ordinaria y del Tribunal Constitucional han sido siempre muy tolerantes cuando un Tribunal deja de plantear una cuestión sin responder siquiera a la petición expresa y motivada de una de las partes, rechazando que haya entonces defecto de motivación. Pese a ello, esta Sala entiende que si bien no hay un derecho ni una acción de la parte para pedir el planteamiento de la cuestión, sí que la parte puede sugerir o incitar al Tribunal a ejercer esta facultad de oficio; y si lo hace, y lo hace argumentadamente, creemos que debemos responder, al menos en cuanto a las cuestiones de la ley que hayan sido objeto de aplicación en el acto recurrido, y ello aunque la falta de respuesta, según la jurisprudencia antes señalada, pudiera no implicar necesariamente una vulneración del art. 24 de la CE. Por otro lado, no puede olvidarse que por LO 6/2007, de 24 de mayo, se modificó el art. 37.2 de la LO del Tribunal Constitucional y se estableció -por exigencias derivadas de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 1994, caso Ruiz Mateos c. España - que quien es parte en un proceso judicial en el que se ha planteado una cuestión también lo será en el procedimiento...

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