SAP Salamanca 428/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2011
Fecha17 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00428/2011

SENTENCIA NÚMERO 428/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº

1.483/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 69/11; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados Dª Guadalupe y D. Fermín representados por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila González y como demandada-apelante RENIBER, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado D. Cándido Casanueva Madrazo, habiendo versado sobre Acción de validez de resolución contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de Noviembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Guadalupe y Fermín representados por Doña Nuria Martín Rivas, contra Reniber, S.L., representada por Doña Mª Jesús Hernández González, se acuerda la resolución del contrato de compraventa de fecha 02 de enero de 2.006, respecto a las parcelas I-6, I-10, I-11 y EC-4 del plan parcial del sector UR-15 del término de Carrascal de Barregas (Salamanca), con imposición de las costas a la parte demandada"

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Resolución estimando íntegramente este Recurso, se declare la revocación de la Sentencia recurrida desestimando la demanda presentada por D. Fermín y Dª Guadalupe contra la Demandada Entidad Reniber S.L. declarando no haber lugar a la Resolución del contrato de 2 de Enero de 2006, suscrito entre las partes intervinientes, con imposición a estos de las costas de este recurso.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado se confirme la recurrida, con imposición de las costas a la apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de Septiembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la infracción del artículo 1124 CC, por cuanto los demandantes no cumplieron las prestaciones a las que se obligaron por virtud del contrato que celebraron con dicha entidad demandada de permuta de suelo por viviendas en construcción, ya que ni entregaron las parcelas a las que se obligaron, ni tampoco el terreno entregado fue calificado de futuro terreno industrial, con posibilidad de obtención de licencia de construcción; mientras que por el contrario, dicha parte demandada si cumplió con sus prestaciones, existiendo también un error en la valoración de la prueba por parte la sentencia impugnada en lo que se refiere a la concurrencia de los requisitos del artículo 1124 CC .

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

La Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuestos de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925, de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no...

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