SAP Madrid 731/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2011
Fecha14 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00731/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 403/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1843/2008

DEMANDANTE/APELANTE: Dª. Leticia

PROCURADOR: D. JAVIER CAMPAL CRESPO

DEMANDADO/APELADO: D. Alonso

PROCURADORA: Dª. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 731

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a catorce de octubre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1843/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 403/2010, seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Leticia representada por el Procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO, y como demandado-apelado D. Alonso representado por la Procuradora Dª. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, sobre nulidad de escritura de partición y liquidación de sociedad de gananciales y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

35 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Javier Campal Crespo en nombre y representación de Dª. Leticia, contra D. Alonso, representado por la Procuradora Dª. Elena Yustos Capilla, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la actora, con exposición expresa de las costas procesales a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Leticia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Leticia contra la sentencia que desestimaba su demanda contra el albacea contador partidor D. Alonso, en la que instaba la nulidad de la escritura de partición en fecha 23/5/08, declarando procedente la previa liquidación de la sociedad de gananciales, existente entre el causante marido de la demandante, y la actora. Así como que se declarara la necesidad de llevar a cabo una previa comprobación de efectiva titularidad del causante, sobre los bienes inmuebles repartidos entre Agallas y Monsagro, practicando una valoración económica de los inmuebles.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Leticia, que alega en primer lugar la infracción del Art. 1396 y ss. del CC, sobre liquidación de la Sociedad de Gananciales, denunciando error en la apreciación de la prueba. Reiterando que la sociedad de gananciales existente entre Dª. Leticia y D. Vicente hasta 1994, no ha sido liquidada en modo alguno.

El TS resulta claro en sus pronunciamientos en esta materia en sentencias como la de 15-6-2006, señala "La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, tal como prevén los artículos 1051 y siguientes del Código civil, la cual, como dice el artículo 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite. Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998,"el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece "que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante" Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988, citada por la anterior, destacaba que "como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código Civil, es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto".

Ahora bien, debe demostrar la demandante que dicha sociedad de gananciales disuelta y sustituida, por la de separación de bienes en 1994, tenía contenido de bienes a liquidar.

La demandante sustenta dicho activo en la cantidad liquidada de un plan de pensiones en fecha 27/10/05, folio 49 de las actuaciones, en favor de su marido. Sin embargo la doctrina y jurisprudencia, señala unánime y reiteradamente ( Tribunal Supremo, sentencia de 27 de febrero de 2007, con remisión a sentencias de 20 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2004 y sentencia de esta propia Sala, de 19 de febrero de 2008 ) que cabe recordar que la primera nota que distingue los planes de pensiones, es que tiene la finalidad principal de completar otro tipo de retribuciones, como por ejemplo pensiones de jubilación, teniendo en consideración que ello corresponde al ámbito privado y personal del cónyuge que tiene derecho a otra retribución, o pensión, de manera que su nacimiento y su extinción dependen exclusivamente, y de modo estricto, de vicisitudes personales del titular del plan de pensiones (jubilación, fallecimiento, incapacidad, etc.), y en suma, estamos ante un derecho personal del trabajador, no siendo de aplicación el artículo 1358 del Código Civil, de manera que no puede formar parte de los bienes gananciales, pues dicho plan de pensiones tiende a completar las retribuciones que por cualquier otro concepto venga a percibir dicho...

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