SAP León 334/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha11 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00334/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24010 41 1 2010 0101238

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000540 /2010

Apelante: Bartolomé, Erasmo

Procurador:

Abogado: JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ

Apelado: Isidoro, REALE

Procurador: M TERESA RODRIGUEZ JUAN, M TERESA RODRIGUEZ JUAN

Abogado: JESÚS LÓPEZ ARENAS GONZÁLEZ, JESÚS LÓPEZ ARENAS GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 334/2011

En León a Once de octubre de 2011.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 403/2011, en el que han sido partes, D. Bartolomé y D. Erasmo

, representados por el Procurador D. Ángel-Lorenzo Bécares Fuentes y asistidos por el letrado D. Javier de la Iglesia Fernández, como APELANTES, y D. Isidoro y REALE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por la Procuradora Dª María-Teresa Rodríguez Juan, como APELADOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 540/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de La Bañeza

se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, en nombre y representación de Bartolomé y Erasmo, contra Isidoro y REALE CIA. DE SEGUROS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados

en su contra, con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Recibidos los autos en este tribunal el día 4 de julio de 2011, se remitieron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento. Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal y se recibieron los autos y el rollo de apelación en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 22 de septiembre de 2011 para resolver sobre el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el alegato primero del recurso de apelación interpuesto se exponen los hechos en los

que se sustenta la acción ejercitada, y se reconoce que la carga de la prueba corresponde a la demandante (artículo 217.2 de la LEC ).

En el alegato segundo se introduce la valoración de la prueba propuesta en el recurso de apelación con la siguiente afirmación: " Todas las pruebas practicadas en el procedimiento acreditan, desde la primera a la última, los hechos relatados en la demanda ". Es cierto que de la prueba practicada resulta acreditada la colisión a la que se alude en el hecho primero de la demanda, pero la controversia no radica en la genérica versión descriptiva de cómo se produjo el accidente sino en la concreta imputación causal de las consecuencias de él se derivan. Se dice en la demanda que el vehículo conducido por D. Erasmo colisionó " muy levemente " con la parte trasera del vehículo que le precedía en su sentido de la marcha y que recibió un " fuerte impacto " en su parte posterior por el vehículo conducido por el codemandado " proyectándole contra el vehículo situado delante ". En la sentencia recurrida no se niega la existencia del impacto sufrido por el vehículo del codemandante en su parte trasera al ser alcanzado con la parte delantera del vehículo del codemandado. Lo que en la sentencia recurrida se dice es que " no se ha aportado al procedimiento prueba alguna que permita determinar la entidad de los posibles daños en la parte trasera del vehículo de la actora (ni de la delantera de la demandada), de los que se pueda deducir la importancia de la colisión entre las partes y, por tanto, si las lesiones y los daños se deben a la colisión del vehículo de la parte demandada contra el de la parte actora o bien a la de la parte actora contra el vehículo que le precedía ".

En los supuestos de responsabilidad extracontractual y, en concreto, en los casos de accidentes de circulación, la confluencia de conductas en un determinado siniestro puede dar lugar a vacíos de responsabilidad por la dificultad probatoria que supone imputar cada lesión y cada daño a cada concreta conducta imputadas a los diversos responsables. Como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 3 de junio de 1994, " el Juez debe esforzarse en resolver el conflicto, que se ha sometido a su ponderada y arbitral decisión, cumpliendo su misión social como juzgador que decide -valorando, conforme a su criterio, la totalidad de la prueba practicada y aplicando a la misma su experiencia y su racionalidad- entre dos versiones contradictorias de un mismo hecho, sin escudarse en una pretendida dificultad que vaciaría totalmente de contenido su función en estos casos ". Y continúa diciendo esa sentencia: " En efecto se acude al Juez precisamente en los casos de colisión dudosa, para que sea él quien determine cuál de las dos compañías aseguradoras deberá hacer frente a los daños, pues en los casos en que no existen versiones contradictorias no es necesario acudir al juzgador para que resuelva. Y si en estos casos dudosos, el juzgador en lugar de analizar la dinámica de la colisión y fallar en el sentido que indica el curso normal y ordinario de los hechos, valorando en profundidad la prueba practicada, y en definitiva juzgado el «dubio» que se le plantea, se limita a proclamar una pretendida...

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